STS, 26 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Diciembre 2013
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina que con el número 983/2013 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de MERCAMADRID, S.A., contra la Sentencia de fecha 19 de julio de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Madrid, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 619/08 . Siendo partes recurridas la mercantil "Acelub, S.L.", el Excmo. Ayuntamiento de Madrid y la Comunidad Autónoma de Madrid

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene Parte Dispositiva que copiada literalmente dice: "Que debemos estimar y estimamos parcialmente los recursos contencioso-administrativos interpuestos por el Procurador de los Tribunales D. Federico Pinilla Romeo, en nombre y representación de la Mercantil "MERCADOS CENTRALES DE ABASTECIMIENTO DE MADRID, S.A." (MERCAMADRID, S.A.), y por la Procurador de los Tribunales Dª Paloma Rubio Cuesta, en nombre y representación de la Entidad Mercantil "ACELUB, S.L.", contra las resoluciones descritas en el Fundamento de Derecho Primero, las cuales anulamos, debiendo fijar y fijando el justiprecio de los bienes y derechos expropiados en el Expediente 6/PV01629.2/2007, relativo a la finca num. 4 arr nave del Proyecto de Expropiación 786 "AOE 00.05 AMPLIACIÓN MERCAMADRID", tramitado por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, municipio de Madrid, de que este proceso trae causa, en la suma total de 219.055,23 Euros (Doscientos diecinueve mil cincuenta y cinco Euros, con veintitrés céntimos), incluido el 5 % de premio de afección, más los intereses legales correspondientes; Y todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas" .

SEGUNDO

Por las representación procesal de "Mercamadrid, S.A." se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Madrid, Sección Segunda, interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la referida resolución, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia que elevara los autos a esta Sala para la substanciación del recurso.

TERCERO

Admitido el recurso a trámite, se concedió a las partes recurridas el plazo de treinta días a fin de que formalizaran su oposición, verificándolo la representación procesal de "Acelub, S.L." y el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que ostenta.

CUARTO

La Sala de instancia dictó Providencia acordando elevar las actuaciones y el expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y repartidas a esta Sección, se ordenó formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día DIECIOCHO DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , Magistrado de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia de 19 de julio de 2012, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en los recursos contencioso administrativos acumulados número 619/2008 y 1136/2008 , interpuestos por la mercantil también aquí recurrente "MERCAMADRID, S.A." y por la Sociedad ahora recurrida "ACELUB, S.L.", contra resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid de 9 de julio de 2008, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra otra de 27 de febrero de 2008, sobre justiprecio de una finca para la ejecución del proyecto "AOE 00.05 Ampliación Mercamadrid".

La sentencia de mención estima en parte los recursos contencioso administrativos interpuestos.

SEGUNDO

Disconforme "MERCAMADRID, S.A.", beneficiaria de la expropiación, con la sentencia referenciada en el precedente fundamento de derecho, interpone el recurso de casación que nos ocupa, circunscribiendo su discrepancia a la partida indemnizatoria que por el concepto de diferencia de rentas se cifra en la sentencia en 159.975,96 euros, para lo que aporta al efecto como sentencias de contraste la de esta Sala de 13 de febrero de 1997, dictada en el recurso de apelación nº 13.038/1991, y la de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -Sección Cuarta-, de 24 de enero de 2008, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 25/2002 .

TERCERO

La sentencia recurrida aborda la cuestión relativa a la cuantificación de la partida por diferencia de rentas del local que debe abandonar el arrendatario y de uno nuevo para la continuidad de su actividad, en sus fundamentos de derecho cuarto y quinto, siendo de interés resaltar lo que se expresa en el quinto y que dice así:

"De lo expuesto en el Fundamento precedente, y a modo de resumen, hemos de quedarnos, como ya dijimos en la Sentencia de 24 de enero de 2008, recurso 25/2002 (Sección 4ª), con que nuestro Tribunal Supremo ha manifestado en reiteradas ocasiones que: « ... en la valoración de los derechos del titular arrendaticio (...) no existe vinculación a los criterios indemnizatorios establecidos en la Ley de Arrendamientos Urbanos, pues de lo que se trata es de lograr la justa indemnización por razón de los perjuicios realmente ocasionados... » ( STS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, de 13 de septiembre de 2005 ).

En aplicación de esta doctrina, lo primero que hemos de poner de relieve es que el contrato de arrendamiento de referencia en el presente proceso, si bien fue suscrito con posterioridad al Real Decreto-Ley 2/1.985, de 30 de abril, sobre Medidas de Política Económica, no es menos verdad que, tal y como ya manifestó la beneficiaria de la expropiación en su hoja de aprecio, se pactó con una duración indefinida, debido a haberse concertado su prórroga a voluntad del arrendatario (cláusula 7ª del contrato, folio 23 del Expediente Administrativo), de tal suerte que su valoración debe equipararse a los contratos suscritos con anterioridad al meritado Real Decreto-Ley 2/1.985 y concertados, en consecuencia, bajo la vigencia del Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos. De ello podemos concluir que la oposición manifestada en su demanda, al justiprecio fijado por el Jurado actuante, por parte de la representación de la parte expropiada, en este punto puede tener amparo, en el sentido de que, pese a no ser de obligada y automática aplicación, como hemos puesto de manifiesto, el método de capitalización al diez por cien de la diferencia de rentas para indemnizar la extinción de los arrendamientos, método que no es mas que un criterio de valoración, pero no el único, y además es susceptible de modulación, puede resultar de aplicación, afirmación para la que no constituye obstáculo alguno el que la actividad realizada en el local arrendado tuviera o careciera de la preceptiva licencia municipal y ello porque este hecho quizás pueda ser relevante en otros ámbitos pero no cuando, como ocurre en el presente proceso, lo que se trata es de valorar, en la medida de lo posible, la justa indemnización por razón de los perjuicios realmente ocasionados por una expropiación y que, de erigirse la inexistencia de licencia de apertura o de ejercicio de la actividad en obstáculo impediente para ello, nos llevaría a una situación de confiscación totalmente incompatible con lo reseñado en los artículos 33 de nuestra Carta Magna y 1 de la Ley de Expropiación Forzosa .

La aplicación del método de capitalización al diez por cien de la diferencia de rentas para indemnizar la extinción de los arrendamientos exige partir, como es obvio, de la comparación, por un lado, de las rentas que venía satisfaciendo el arrendatario al tiempo de la expropiación y, por otro, de aquélla renta que deberá satisfacer, presumiblemente, el arrendatario en un nuevo emplazamiento análogo a aquél en el que deviene imposible la realización de la actividad como consecuencia de la expropiación. El Jurado Territorial de Expropiación actuante partió, para definir esta diferencia de rentas, de la base de datos «Sistema de ayuda al contribuyente para la determinación de las Bases Imponibles de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Sucesiones y Donaciones», publicada por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid, llegando a la conclusión de que la diferencia de rentas así calculada salía negativa, por lo que no tuvo en cuenta el concepto de mayor renta en el cálculo del justiprecio. Este proceder, y la consiguiente conclusión, sin embargo, no podemos compartirlo en modo alguno y ello porque ciertamente el Tribunal desconoce las muestras, tanto en su número como en su localización, que han servido para elaborar la citada base de datos, desconociéndose también si se trataba de precio solicitado en las ofertas, ofrecido en las demandas o precios de la efectiva contratación. Por otra parte este Tribunal cuando se ha pronunciado respecto de la aplicación de dicha base de datos en las comprobaciones de valores necesarias para liquidar el Impuesto de Sucesiones, ha entendido que no se encontraban suficientemente motivadas. Por otra parte la meritada base de datos no es más que una estadística o relación de precios mínimos o medios que puede servir para que la Administración decida aceptar la declaración del contribuyente, si su contenido se ajusta o aproxima a aquellos baremos o, en caso contrario, resolver practicar la comprobación de valores, pero nunca pueden ser tales datos genéricos motivación suficiente de aquélla.

Tampoco son hábiles, a los efectos emprendidos, los estudios aportados en sus respectivas hojas de aprecio por las partes expropiada y beneficiaria de la expropiación. Y no lo son, decimos, porque los mismos ofrecen escasas garantías de credibilidad en cuanto a los testigos a que aluden siendo así que, además, el Informe aportado por la expropiada parte de superficies objeto de arrendamiento que distan mucho de las reales que han de ser objeto de valoración. Debe recordarse en este punto, que el Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que no es prueba suficiente el dictamen obrante en el Expediente Administrativo, que ya haya sido examinado y rechazado por el Jurado, pues es sabido que el Tribunal Supremo, de forma sistemática, viene requiriendo, para admitir la desvirtuación de la presunción de acierto de la decisión de justiprecio del Jurado, la aportación de una prueba de naturaleza pericial obtenida en legal forma (es decir, elaborada por perito designado judicialmente), reputando siempre insuficiente la prueba supuestamente pericial, y en realidad documental, consistente en un informe técnico aportado por la parte en vía administrativa; prueba que, como decimos, posee carácter de prueba documental, o, en caso de ratificación del dictamen a presencia judicial, la naturaleza prueba de testigo-perito ( artículo 370 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ). En el sentido anterior, pueden citarse varias Sentencias del Tribunal Supremo y, en concreto, en la de 3 de septiembre de 2004 el alto Tribunal señala lo siguiente: «... por el contrario, existe afinidad jurídica entre aquélla y la dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina -autos 74/2002- de 2 de diciembre de 2002 en la que después de matizar, clarificar e interpretar la doctrina sustentada por la Sala de instancia respecto de la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado, señalábamos que los informes aportados por el actor en el expediente no tienen virtualidad suficiente para enervar la decisión del órgano administrativo tasador ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1989 , 18 de mayo de 1992 , 30 de marzo de 1993 y 12 de abril de 1995 ), ya que los informes presentados por el interesado en su hoja de aprecio tienen un carácter necesariamente parcial ( Sentencias de 30 de junio de 1992 , 26 de enero y 30 de marzo de 1993 ) y por tanto no pueden prevalecer, por sí solos, sobre el acuerdo del Jurado, basado en informes suficientemente fundados de sus miembros técnicos».

Llegados a este punto se está en el caso de señalar que no podemos eludir, de ningún modo, el resultado de la prueba pericial insaculada practicada en autos, con las debidas garantía, debiendo recordarse, al efecto, que el medio probatorio adecuado para destruir la presunción de acierto de las determinaciones del Jurado Territorial actuante es, en la casi generalidad de los casos, y en éste también, el dictamen pericial, prueba que puede acreditar que el Jurado no ha estado acertado al valorar determinados elementos expropiados, que son los controvertidos en el recurso, o, en ocasiones, para rebatir el método de valoración utilizado. En otras palabras, la presunción «iuris tantum» de acierto y veracidad de las resoluciones del Jurado en lo que afecta a las valoraciones efectuadas, puede ser enervada cuando en el proceso contencioso-administrativo se acredite que aquellas decisiones tasadoras incurren en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluida la consistente en no corresponder el justiprecio asignado a los bienes y derechos expropiados con su valor real, para lo que el instrumento más idóneo al efecto es la prueba pericial cuyo objeto, como es sabido, es aportar al Tribunal datos sobre la apreciación de algún hecho de influencia en el pleito respecto del que sean necesarios conocimientos científicos, artísticos o prácticos y esos conocimientos son necesarios, o al menos muy convenientes, para debatir con éxito cuestiones de la naturaleza de las que nos ocupan en el presente litigio.

Pues bien, así las cosas, el resultado de la prueba pericial insaculada practicada en autos, a instancias de la propia representación de la parte expropiada, no da lugar al equívoco, pues partiendo de la aplicación del método de capitalización al diez por cien de la diferencia de rentas para indemnizar la extinción de los arrendamientos, y explicando detalladamente las operaciones realizadas y los testigos utilizados como referentes, incluso tras las aclaraciones que le fueron solicitadas, el Arquitecto-Doctor Colegiado Actuante D. Saturnino , en su Informe fechado en septiembre de 2010 unido a sus aclaraciones de noviembre del propio año, llega a unas conclusiones en las que, valorando la indemnización debida por pérdida de alquileres/mayor renta, determina que, a su juicio, la indemnización por el antedicho capítulo o concepto debe ascender a 159.975,96 Euros.

Esta conclusión es la que debemos mantener en el caso de autos pues no podemos sino compartir las conclusiones a las que llegó el perito insaculado ya que, en efecto, la pretensión de la parte expropiada en su hoja de aprecio parte de un error inicial cual es considerar como superficie ocupada y construida la de 820,00 metros cuadrados, cuando en realidad son 772,00 metros cuadrados los ocupados y construidos, constituyendo el error del Informe aportado con la hoja de aprecio por la parte expropiada el que considera por dos veces los 50,00 metros cuadrados destinados a oficinas y almacén que, en realidad, estaban construidos en el interior de los 760,00 metros cuadrados de la nave objeto de arrendamiento, por lo que deben considerarse incluidos en la superficie total de la nave dentro de la que se ubican, a la cual sólo cabe añadir los 12,00 metros cuadrados destinados a vestuarios y ubicados en el exterior de la misma.

Por otra parte, y frente a lo que se pretende, no cabe fijar indemnización independiente alguna por los 2.000,00 metros cuadrados de terreno asfaltado exteriores a la nave de referencia y los 1.500,00 metros cuadrados sin asfaltar también exteriores a la nave, y que en el contrato de arrendamiento se permitía al arrendatario usar como aparcamiento de camiones vinculados a su negocio, toda vez que estos terrenos, pese al empeño que se pone en negar lo evidente, en ningún caso constituyeron el objeto del contrato de arrendamiento, circunscrito exclusivamente a los 760,00 metros cuadrados de la nave de constante cita, ni se deduce que, dada la redacción de dicho contrato, dichos terrenos se erigieran en «condictio sine quae non» para el perfeccionamiento del contrato de arrendamiento, ni en terrenos accesorios al principal como objeto de contratación. Dicho en otras palabras, la renta pactada por el arrendamiento estaba vinculada exclusivamente a la utilización de la nave y no al uso o disfrute de los espacios libres exteriores que la arrendataria realizaba por mera tolerancia de la propiedad y, en todo caso, sin establecerse importe alguno independiente del pactado por el arrendamiento de la nave por tal uso, hecho por otra parte habitual, y así lo aclaró el perito actuante con fecha 25 de noviembre de 2010, en todos los contratos análogos a aquél cuya extinción de se justipreciaba, los cuales consideran incluido dentro del alquiler de la nave los terrenos que la circundan".

Interesa en efecto resaltar que lo transcrito constituye la "ratio decidendi" de la sentencia, concretamente que el Tribunal aplica el método de capitalización al diez por ciento de la diferencia de rentas y está para determinar la diferencia a la prueba pericial judicial, pues con ello pocas dudas puede ofrecer la improcedente cita y aportación como sentencia de contraste de la de esta Sala, de 13 e febrero de 1997, pues además de referirse ésta a un proyecto expropiatorio distinto al que se observa en la recurrida y en el que el recurrente es el arrendatario y no la beneficiaria de la expropiación, la "ratio decidendi" que determina rechazar la pretensión del recurrente de un mayor justiprecio respecto al fijado por el Jurado es la ausencia de prueba suficiente acreditativa del precio de locales en arrendamiento, lo que no sucede en el caso de autos, en el que el Tribunal, en valoración de la prueba, da por bueno el informe pericial emitido al efecto.

Y no otra respuesta debe darse a la aportación de la otra sentencia de contraste, la de 24 de enero de 2008 , referida también a un proyecto expropiatorio distinto y obviamente a un contrato de arrendamiento con clausulado diferente al de litis, lo que por si solo constituye obstáculo para que ahora se aprecie la identidad exigida por el artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional .

Realmente lo que pretende la recurrente, desnaturalizando la finalidad del recurso de casación para unificación de doctrina, es que revisemos la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia, sin reparar en que el recurso de casación para unificación de doctrina, conforme con reiterada Jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo -por todas Sentencia de 26 de marzo de 2010 (recurso 241/2009 )-, "... se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. «Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentada. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir» (Sentencia 15-7-2003 ).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , «la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.

Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 , la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras»".

Más concretamente y en lo que se refiere a la materia que nos ocupa, se ha declarado por la Sentencia de 13 de septiembre de 2011 -recurso 319/2010 - que "... en materia de expropiación forzosa, datos como la localización del terreno expropiado, la situación urbanística del mismo y las características del proyecto que legitima la expropiación -entre otros- son de crucial importancia para la determinación del justiprecio, de donde se sigue que entre asuntos relativos a operaciones expropiatorias diferentes no cabe normalmente apreciar la identidad de hechos exigida por el art. 96 LJCA para que prospere el recurso de casación para la unificación de doctrina. No es ocioso recordar que éste no tiene como finalidad salvaguardar la uniforme aplicación de criterios de interpretación normativa o de la jurisprudencia, sino más modestamente impedir que casos efectivamente iguales reciban soluciones distintas. Por lo demás, la afirmación de que la sentencia impugnada se basa en una valoración arbitraria de la prueba no puede ser atendida, por tratarse de una cuestión que, a la vista de lo que se acaba de señalar, queda indudablemente fuera del ámbito de este medio de impugnación."

CUARTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por "ACELUB, S.L." y por la Comunidad de Madrid, 2.000 euros cada uno, por todos los conceptos.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de MERCAMADRID, S.A., contra la Sentencia de fecha 19 de julio de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Madrid, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 619/08 ; con imposición de las costas a la parte recurrente con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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