STS, 5 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Diciembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil trece.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 3906/2012, interpuesto por el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz Cuellar, en representación del Instituto Catalán de la Salud, contra el Auto del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 24 de julio de 2012 , que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el de fecha 18 de junio de 2012, recaído en el recurso contencioso-administrativo número 201/2012, seguido a instancia de don Conrado , contra el citado Instituto, en relación con la resolución de fecha 8 de marzo de 2012, por lo que se deniega a aquel la prorroga y permanencia en el servicio activo. Se ha personado, como parte recurrida, don Conrado , representado por la procuradora doña Teresa de Jesús Castro Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Contra dicha resolución anunció recurso de casación el Instituto Catalán de la Salud, que la Sala de Barcelona tuvo por preparado, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

SEGUNDO

Por escrito presentado por el Procuradora Don Francisco Velasco Muñoz Cuellar, en representación del instituto Catalán de la Salud, que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 7 de noviembre de 2012, se formalizó el recurso de casación alegado como único motivo, al amparo de lo dispuesto en el articulo 88.1.d) de la ley jurisdiccional , la infracción de las normas del ordenamiento jurídico estatal, y la jurisprudencia relativa a la adopción de las medidas cautelares, por lo que solicitó su casación y que no se diera lugar a la suspensión solicitada.

TERCERO

La representación procesal de Don Conrado por escrito de 10 de abril de 2013 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

CUARTO

Mediante providencia se señaló para la votación y fallo el día 4 de diciembre de 2013, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Auto de dieciocho de junio de dos mil doce dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dice lo siguiente:

" HECHOS.-

Primero.- Ante esta Sala se sigue recurso contencioso-administrativo número 201/2012, a instancia de Conrado contra Institut Catala de la Salut, en relación a resolución de fecha 8/03/2012 por la cual se deniega la prórroga y permanencia en el servicio activo.

Segundo.- Formada la presente pieza separada de suspensión de la ejecución del acto administrativo, se ha seguido el procedimiento prescrito en el art. 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS.-

Unico.- El objeto de este proceso consiste en determinar la procedencia de la suspensión cautelar de la ejecución inmediata de la resolución administrativa objeto de impugnación, de fecha 8 de marzo de 2012, por la que se deniega la prórroga y permanencia en el servicio activo del recurrente, médico especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, cuya petición se encuentra amparada en el artículo 26.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre .

Se alega que al recurrente le fue autorizada una prórroga de permanencia en el servicio activo después incluso de cumplir la edad de 65 años, edad de jubilación, por un período de tiempo de dos años, en virtud de resolución de la Administración pública demandada de 7 de enero de 2009, con la particularidad de que podría ser renovada año a año hasta alcanzar el límite máximo de 70 años. La prórroga solicita le fue denegada en virtud de informe desfavorable, al no considerarse necesaria la prestación de sus funciones profesionales.

Se alega la existencia de apariencia de buen derecho, la imposibilidad poder ejecutar la sentencia que se dicte en el proceso, periculum in mora, la ponderación de los intereses en conflicto.

La Administración Pública demandada, autora del acto administrativo impugnado, se opone a la medida de suspensión cautelar y niega la concurrencia de ninguno de los requisitos exigidos legalmente para su apreciación. Además, se alega que en caso de producirse la suspensión cautelar y la reincorporación inmediata del recurrente a su puesto de trabajo, volvería a la situación de jubilación, lo que supone que la no suspensión no supondría perjuicio al interesado. Por otra parte, no se han acreditado la producción de perjuicios de imposible o difícil reparación.

SEGUNDO.- En otros supuestos como el este mismo Tribunal ya ha dicho que la armonización de la exigencia de los principios general y particular, da lugar a que la regla general de la ejecutividad haya de ser controlada en cada caso concreto contemplando por un lado en qué medida el interés público demanda ya una inmediata ejecución y por otro que tipo de perjuicios para el interesado podrían derivar de aquélla.

Los dos criterios mencionados aparecen en nuestro ordenamiento jurídico: ya la Exposición de Motivos de la Ley reguladora de esta Jurisdicción de 1956, advertía que se debía ponderar ante todo la medida en que el interés público exigía la ejecución y al efecto el articulo 122.2 de la propia Ley señala que procederá la suspensión cuando la ejecución hubiere de ocasionar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil.

En el ámbito administrativo, el artículo 111.2 de la Ley 30/1992 , prevé como excepción al principio de ejecutividad que "el órgano a quien competa resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que se causa al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto recurrido, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

  2. Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 62.1 de esta Ley."

Atendidas las alegaciones contenidas en el escrito de la parte recurrente, así como las efectuadas por la Administración demandada en relación con la resolución jurisdiccional objeto de impugnación solo podemos concluir que se ha desvirtuado la legalidad de la resolución recurrida, en lo que se refiere a esta fase cautelar, por concurrir los supuestos excepcionales recogidos en las leyes que permita la suspensión de la misma, máxime, cuando en el presente caso el fundamento legal del acto administrativo impugnado es el Plan de Ordenación de Recursos Humanos del ICS, donde se contiene la previsión de situación administrativa de jubilación, en los términos que allí se regulan, que ha sido objeto de numerosas sentencias estimatorias en reconocimiento de tos intereses de los interesados afectados.

TERCERO.- Por último, a lo que antes se ha expresado conviene añadir algo más. En esta fase de suspensión cautelar, el órgano jurisdiccional solo puede realizar un análisis meramente indiciario de los intereses enfrentados para decidir esa primacía determinante de cual ha de ser la solución procedente sobre la medida cautelar. Y no puede adentrarse demasiado en la cuestión de fondo, en evitación de un prejuicio sobre la misma que resultaría difícilmente compatible con las garantías de contradicción y prueba que también son inherentes al derecho del artículo 24 de la Constitución , y por carecerse todavía de los suficientes elementos de conocimiento para que tal enjuiciamiento pueda ser debidamente realizado.

Y antes de adentramos en la valoración de dichas circunstancias, es conveniente tener en cuenta que este Tribunal solamente las valorará en la medida en que sean válidas para acordar la medida cautelar solicitada y no en cuanto puedan o deban ser el fundamento de una resolución dictada en el fondo de la cuestión controvertida, pues adoptar una medida cautelar, como es la suspensión del acto administrativo impugnado, no supone la decisión, en modo alguno, del fondo de la cuestión controvertida, cuyas causas se deberán tener en cuenta en el momento de dictar sentencia, con el fin de no prejuzgar dicha cuestión de fondo, ni tampoco se deben analizar la posible trascendencia política de la decisión, pues esta instancia procesal no es mas que una fase incidental dentro del proceso principal, que se decidirá en su momento.

Por ello, podemos concluir afirmando que la presunción de validez del acto administrativo se ha desvirtuado, al tener fundamentarse el acto administrativo impugnado en las previsiones del Plan de Ordenación de Recursos Humanos, cuya legalidad ha sido objeto de numerosas sentencias, como se ha indicado anteriormente, y siendo el acto administrátivo impugnado un efecto jurídico directa de la aplicación de dicho Plan de Ordenación, que con virtualidad normativa, regula las situaciones de jubilación en los términos y condiciones que allí se contienen.

En consecuencia, es procedente la estimación de la petición de suspensión cautelar de la resolución administrativa objeto de impugnación, al acreditarse que el interés particular del recurrente deba prevalecer sobre el interés general, en consideración al contenido y finalidad del recurso interpuesto y el acto administrativo impugnado.

PARTE DISPOSITIVA.-

LA SALA ACUERDA: Suspender la ejecutividad de la Resolución objeto de este proceso. Librese oficio a la administración demandada junto con testimonio de la presente resolución a fin de que lleve a cumplimiento lo aquí acordado".

SEGUNDO

Esta Sala ha venido inadmitiendo en distintas resoluciones recursos contra Autos que resolvían medidas cautelares contra actos dictados por el Instituto Catalán de la Salud que denegaban la prorroga a funcionarios, en su día acordada por el órgano judicial competente, al entender que los autos que resuelven incidentes de ejecución de una medida cautelar no ponen termino a la pieza y en consecuencia no son susceptibles de casación (sirva de referencia el de 3 de octubre de 2013). Sin embargo, en el presente caso nos encontramos ante un supuesto distinto.

La recurrente alega contra el auto, que se funda razonablemente en el periculum in mora que para el recurrente supondría el cese en su relación estatutaria, en dos circunstancias, que ya no estaba vigente el POHR al que la resolución se refiere como anulado en anteriores sentencias, sino uno nuevo publicado el día 6 de febrero de 2012, que se presume legítimo y que la Sala desconoce, y de otro lado se argumenta con la aplicación de la ley 5/2012, de 20 de marzo, del Parlamento de Cataluña, de medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos que entro en vigor el día 24 de marzo.

Pues bien, es evidente que el Auto resuelve prescindiendo del contenido de este POHR y de la aplicación de la ley, que en cualquier caso, como reconoce el escrito de interposición de este recurso permitiría la prorroga hasta el 24 de septiembre de 2012, pero esto forma parte del fondo del asunto, y aun cuando pudiera tenerse en cuenta el fumus boni iuris , cuando existieran ya pronunciamientos jurisdiccionales acerca de la validez de aquellos, lo cierto es que en el momento en que se dicta la resolución recurrida, el Tribunal tuvo en cuenta los motivos que el articulo 130 dispone para acordar la medida cautelar y lo hizo de forma razonada, por lo que el recurso ha de ser desestimado.

SEGUNDO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por la cuantía de 3000 euros. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 3906/2012, interpuesto por el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz Cuellar, en representación del Instituto Catalán de la Salud, contra el Auto del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 24 de julio de 2012 , que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el de fecha 18 de junio de 2012, recaído en el recurso contencioso-administrativo número 201/2012, seguido a instancia de don Conrado , contra el citado Instituto, en relación con la resolución de fecha 8 de marzo de 2012, por lo que se deniega a aquel la prórroga y permanencia en el servicio activo, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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