ATS, 14 de Abril de 2015

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2015:3873A
Número de Recurso30/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 10 de octubre de 2013 (R. 471/2013 ), la representación de la mercantil Serunión, S.A. interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina que se corresponde con el número de recurso 30/2013, recayendo auto de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2014 , que de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal y tras dar trámite de audiencia a la recurrente, decidió su inadmisión por falta de idoneidad de la sentencia de contraste por falta de firmeza en la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

SEGUNDO

Por escrito de 19 de noviembre de 2014 la parte recurrente ha promovido incidente de nulidad de actuaciones para que se acuerde la admisión a trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina y se dicte una resolución sobre el fondo del asunto, al tiempo que solicita el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el TJUE. Considera la recurrente que el auto de esta Sala de 16 de septiembre de 2014 hace una interpretación rigorista y limitada de los preceptos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al entender que no puede aceptarse que la parte recurrente haya sido inducida a error por la emisión de una certificación de sentencia indebida, toda vez que el recurso que impidió la firmeza de dicha resolución había sido interpuesto por esa misma parte. La recurrente alega la doctrina del Tribunal Constitucional que implica la necesidad de los tribunales de salvaguardar el derecho constitucional de interpretar las normas de acceso al proceso de la manera más favorable y razonable para la efectividad de ese derecho. Concluye la recurrente considerando que se han vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su manifestación de poder ejercer el derecho de defensa sin indefensión por parte de los poderes públicos, y sin quiebra del principio de igualdad procesal laboral y civil reguladora de las relaciones laborales y sin arbitrariedad de los poderes públicos de los artículos 9.1 y 3 , 14 , 24,1 y 35 de la Constitución ", así como "el derecho a un proceso con las debidas garantías procesales, en relación con el deber de fundamentar racional y suficientemente las resoluciones judiciales ex art. 24.1 , 14 y 120.3 CE en relación con los arts. 218 Ley de Enjuiciamiento Civil y 248.3 Ley Orgánica del Poder Judicial , siendo que la motivación constituye una exigencia formal de las sentencias y sin arbitrariedad de los poderes públicos, según prescribe el art. 9.3 de nuestra Constitución .

TERCERO

Por providencia de 21 de noviembre de 2014, se mandó dar traslado para alegaciones a las otras partes personadas.

Por la representación de Dª Carlota , y evacuando el traslado, se manifestó mediante escrito de 5 de diciembre de 2014, que el auto de inadmisión cuya nulidad se postula es coherente a las exigencias legales de los arts. 219, 21 y 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por lo que solicita que se desestime el incidente, no considerando procedente tampoco la formulación de la cuestión prejudicial para su elevación al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

El Ministerio Fiscal considera que no se dan los supuestos previstos en el art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por lo que no procede la admisión del incidente, interesando su desestimación.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 241 Ley Orgánica del Poder Judicial establece que no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones, añadiendo que, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 CE , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

Por otra parte, como hemos indicado en precedentes ocasiones (así, entre otros, AATS 13/03/2012, R. 147/2010 ; 19/02/2013, R. 3370/2011 ; 15/07/2013, R. 84/2011 ; 22/10/2013, R. 2164/2012 ; y 23/04/2014, R. 4401/2011 ) en la resolución del procedimiento instado ha de partirse de dos consideraciones básicas: a) que el «incidente de nulidad de actuaciones es (...) un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión» (en tal sentido, la STS 09-07-2008 -Rec. 5456/05 -); y b) que el art. 11.2 Ley Orgánica del Poder Judicial contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de «rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal» (así lo recordaba la STS 24-02-2011 -Rec. 4536/09 -, a propósito de otro incidente de nulidad).

SEGUNDO

1. Sentado lo anterior, el incidente que se plantea se basa en la vulneración de diversos derechos fundamentales, en particular, el derecho a la tutela judicial efectiva en su manifestación de poder ejercer el derecho de defensa sin indefensión por parte de los poderes públicos, y sin quiebra del principio de igualdad procesal laboral y civil reguladora de las relaciones laborales y sin arbitrariedad de los poderes públicos de los artículos 9.1 y 3 , 14 , 24,1 y 35 de la Constitución ", así como "el derecho a un proceso con las debidas garantías procesales, en relación con el deber de fundamentar racional y suficientemente las resoluciones judiciales ex art. 24.1 , 14 y 120.3 CE en relación con los arts. 218 Ley de Enjuiciamiento Civil y 248.3 Ley Orgánica del Poder Judicial , siendo que la motivación constituye una exigencia formal de las sentencias y sin arbitrariedad de los poderes públicos.

Para fundamentar todas esas vulneraciones alegadas la recurrente se limita a señalar en su escrito, que la resolución impugnada vulnera el art. 24.1 CE porque con ella este Tribunal no ha entrado a resolver sobre el fondo del asunto, apelando también a la doctrina constitucional sobre la interpretación flexible de los requisitos procesales que dan acceso al proceso.

Sin embargo, es doctrina constitucional reiterada que la tutela judicial efectiva comprende el derecho a obtener una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, y que esa resolución puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial (recientes, SSTC 117/2009, de 18/Mayo, Fundamento Jurídico 3 ; 42/2010, de 26/Julio, Fundamento Jurídico 3 ; y 217/2009, de 14/Diciembre , Fundamento Jurídico 3), como efectivamente se hizo en el auto recurrido.

Por otra parte, debe recordarse ahora, como se hizo en el propio Auto de Inadmisión, que de acuerdo con lo establecido en los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso y así lo viene exigiendo esta en numerosas resoluciones, entre otras, SSTS 05/12/2013 (R. 956/2012 ), y 04/06/2014 (R. 1401/2013 ), habiendo sido declarado este requisito conforme a la Constitución por el Tribunal Constitucional en sus SSTC 132/1997, de 15 de julio y 251/2000, de 30 de octubre , al estar justificado en la necesidad de comparar la sentencia recurrida con otra que contenga doctrina consolidada.

  1. A lo anterior cabría añadir que los motivos invocados por la recurrente para obtener la pretendida nulidad ya fueron puestos de manifiesto en el propio recurso de casación así como en el trámite de audiencia concedido antes de dictarse la resolución ahora impugnada; y en respuesta razonada a tales argumentos, este Tribunal inadmitió el recurso de casación unificadora por las causas que constan en el auto.

El auto impugnado no adolece, pues, de defecto alguno ni vulnera derechos fundamentales. Cuestión diferente es que los razonamientos de nuestra resolución no coincidan con las opiniones de la parte recurrente; pero sobre esta discrepancia nada habría que decir en un trámite excepcional, cual sería, de resultar adecuado, el incidente de nulidad de actuaciones. Lo que la recurrente pretende realmente ahora, a través de esta inadecuada vía procesal, es la reiteración de los motivos y argumentos que fracasaron ya en la tramitación ordinaria del propio recurso de casación para la unificación de doctrina y que, además, al menos en lo que al fondo del asunto respecta, van dirigidos a la sentencia recurrida y no al Auto de esta Sala. Hemos sostenido con reiteración que no cabe admitir el incidente para debatir nuevamente sobre el cumplimiento de los requisitos de la contradicción, como si se tratara de un recurso ordinario frente al auto de inadmisión, habiendo llegado la Sala a esta misma conclusión en otros incidentes de nulidad planteados respecto del mismo asunto por la misma parte recurrente (así, entre otros, ATS 01/07/2014, R. 1730/2013 ; 23/09/2014, R. 2064/2013 ; 28/10/2014, R. 3069/2013 ; 18/11/2014, R. 2223/2013 y 2324/2013 ).

Por ello, como también sostiene ahora el Ministerio Fiscal, debe ser desestimada la pretensión de nulidad.

TERCERO

En el "Otrosí Primero Digo", interesa el recurrente que por parte de este Tribunal se eleve cuestión prejudicial al TJUE, siendo la cuestión interpretativa la de si debe considerarse que una entidad económica mantiene su identidad, por el mero hecho de que una nueva empresa preste el mismo servicio de restauración que llevaba a cabo otra empresa pero desde unas instalaciones total y absolutamente diferentes u de nueva creación, habiéndose formalizado para dicho servicio una contrata diferente y a su vez, el hecho de que el servicio hospitalario de un centro se haya trasladado a unas nuevas instalaciones, en las que una empresa de nueva creación, que gestiona dicho centro haya contratado con una empresa independiente la prestación de unos servicios complementarios no relacionados directamente con el inmueble o instalaciones fijas del mismo, formalizando para ellos una nueva contrata.

Sin embargo, al no proceder la admisión del incidente de nulidad promovido no cabe plantear la cuestión prejudicial solicitada.

CUARTO

En consecuencia, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación de la pretensión de nulidad postulada, con condena al abono de las costas del presente incidente, a tenor de lo dispuesto en el artículo. 241.2 Fundamento Jurídico.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por D. EMILIO MARTÍNEZ BENÍTEZ, Procurador de los Tribunales y de la mercantil SERUNIÓN, S.A., contra el auto de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, de fecha de 16 de septiembre de 2014, dictado en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 30/2014 , interpuesto por el Letrado D. Enrique Moreno Almárcegui, en nombre y representación de SERUNIÓN, S.A. Con condena al abono de las costas del presente incidente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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