STS, 2 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Diciembre 2013

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Carlos Lesmes Serrano

D. José María del Riego Valledor

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Antonio Jesús Fonseca Herrero Raimundo D. Diego Córdoba Castroverde

En la Villa de Madrid, a dos de diciembre de dos mil trece.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación, tramitado en esta Sala bajo el nº 397/2010, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Granda Alonso, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Alcorcón contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de noviembre de 2009, en el recurso contencioso-administrativo nº 444/2006 , en el que se impugna la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 3 de febrero de 2006 dictada en el expediente de determinación del Justiprecio número CP 615-06/PV00107.7/2006, correspondiente a la finca número 66 del expediente de expropiación forzosa del Ensanche Sur, Sectores PP1, PP2 y PP3 del Plan de Ordenación Urbana de Alcorcón, en término municipal de Alcorcón (Madrid), interviniendo como recurridos la Comunidad de Madrid y la entidad "Toronto Real Estate S.A.", representada por Procurador D. Manuel Lanchares Perlado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de noviembre de 2009 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:

"Que ESTIMAMOS parcialmente el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Toronto Real Estate SA, representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Lanchares Perlado, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 3 de febrero de 2.006 dictada en el expediente nº CP 615-06/PV000107.7/2006, correspondiente a la finca nº 66 del expediente de expropiación forzosa del Ensanche Sur, Sectores PP1, PP2 y PP3 del Plan de Ordenación Urbana de Alcorcón, la cual anulamos y fijamos el justiprecio de la finca en la suma de 1.111.135'76 € más los intereses legales.

No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia se presentaron escritos por las representaciones procesales de la entidad "Toronto Real Estate S.A.", la Comunidad de Madrid, el Excmo. Ayuntamiento de Alcorcón y la Empresa Municipal de Gestión Inmobiliaria de Alcorcón, S.A., manifestando su intención de preparar recurso de casación, si bien, por Decreto de 7 de junio de 2012 se procedió al archivo del recurso presentado por la Empresa Municipal de Gestión Inmobiliaria de Alcorcón, S.A. por falta de pago de la correspondiente tasa, y por Auto de 15 de noviembre de 2012 se procedió a declarar la inadmisión de los recursos de casación interpuestos por la Comunidad de Madrid y por la entidad Toronto Real Estate S.A. al no haberse efectuado el correspondiente juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional , así como a la admisión del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Alcorcón.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación formulado por el Excmo. Ayuntamiento de Alcorcón, se hacen valer cuatro motivos de casación, todos ellos al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional , suplicando que, con estimación de los motivos esgrimidos, se case y anule la sentencia y, en consecuencia, si se estimaran el primero y segundo motivos de casación, se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la propiedad expropiada y se confirme el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid objeto de impugnación, de 3 de febrero de 2006; si se estimasen los motivos tercero y cuarto, se introduzcan las correcciones correspondientes en el justiprecio.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 19 de diciembre de 2012, se dio traslado a las partes recurridas para que formalizaran escrito de oposición, solicitándose por la mercantil Toronto Real Estate S.A. la desestimación del recurso interpuesto de contrario y por la Comunidad de Madrid, adhiriéndose al recurso, solicita la estimación del mismo y que se declare la conformidad a derecho de la resolución recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, por diligencia de ordenación de 15 de febrero de 2013, quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló, finalmente, el día 27 de noviembre de 2013, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia de 12 de noviembre de 2009, dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo (sec. 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , recaída en autos de Procedimiento Ordinario nº 444/2006.

En la referida sentencia, fue estimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad TORONTO REAL ESTATE .S.A. contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 3 de febrero de 2006, que fija el justiprecio de la finca nº 66, afectada por el expediente de expropiación "Ensanche Sur, Sectores PP-1, PP2 y PP3 del PGOU de Alcorcón". Este acuerdo fijó el justiprecio en 572.397,13 € y la sentencia de instancia terminó concediendo la cantidad de 1.111.135,76 €, más los intereses legales y no impuso costas.

La pretensión que en la primera instancia hizo valer la propiedad, en esencia y por lo que se desprende del fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, tras convenir en el método de valoración utilizado por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, el método residual dinámico, discrepaba del mismo en algunas cuestiones concretas, pues, consideró que los conceptos de valoración del Jurado, en cuanto al suelo son erróneos en referencia a los valores de mercado, costes de construcción y de urbanización, que según el informe que acompañaron al expediente de justiprecio llevarían a un precio unitario del suelo de 219Ž07€/m2.

La sentencia de instancia arranca en el Fundamento de Derecho segundo, fijando la fecha de referencia de las valoraciones, conforme a lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 6/98 . Dice la Sala que han de ir referidas al momento de iniciación del expediente de justiprecio y de este modo, tratándose de un procedimiento de tasación conjunta, la sitúa, con el Jurado, en fecha de 28 de abril de 2004. A dicha fecha se atenderá cuando haya que determinar los aprovechamientos urbanísticos que correspondan, en función de la clasificación urbanística del suelo según el planeamiento vigente en tal fecha.

Tras lo anterior, en los Fundamentos de Derecho cuarto y quinto, aborda el tratamiento de la cuestión relativa a la aplicación del método previsto en el artículo 27 de la Ley 6/98 . Parte de la premisa de la inexistencia de ponencia de valores de suerte que analiza la aplicabilidad del método residual dinámico para calcular el valor básico de repercusión en polígono, conforme a su normativa reguladora, esto es, la Orden ECO/805/2003 de 27 de marzo, concretamente su artículo 35, que reproduce literalmente.

Tras enumerar los presupuestos de aplicación del referido método conforme a su normativa reguladora, dice que después de analizar la prueba existente en el procedimiento falta uno de ellos y no es otro que el relativo a la existencia de información de mercado que permita calcular los precios de venta más probables de los elementos que se incluyen en la promoción en las fechas previstas para su comercialización. Analiza el acuerdo del Jurado impugnado, y, en especial, el informe de parte que acompaña con su hoja de aprecio la propiedad, así como la pericial insaculada en ese pleito, para concluir que todos ellos parten de valores de viviendas ya construidas o próximas a construir y no realizan un estudio de mercado de suelo urbanizable, lo cual, dice la Sala, impide establecer el precio medio de venta real.

Como consecuencia de lo anterior, la Sala, en el Fundamento de Derecho cuarto de la sentencia recurrida, aplica el método objetivo de valoración, siguiendo el criterio sostenido, dice, por Jurisprudencia reiterada de esta Sala de casación, y aplica el módulo de Vivienda de Protección Oficial para hallar el valor de repercusión y ello por su objetividad exenta de especulaciones y dado que no existe certeza suficiente de una realidad comercial de transacciones de terrenos que permitan la aplicación del método residual. Refuerza su argumentación en la dirección seguida, añadiendo que, en este caso, la aplicación de un sistema u otro ha de arrojar conclusiones que no diferirán significativamente, porque el dato de partida es favorable a la referencia al precio de vivienda libre, sin embargo el sistema objetivo no descuenta los gastos de urbanización al estar incluidos en el valor de repercusión, que sea aplicable en su caso, como tiene dicho también constante doctrina jurisprudencial.

De este modo, la Sala parte de un valor en venta de vivienda de protección oficial en la zona a la fecha de valoración, fecha que sitúa en la del expediente individualizado de justiprecio ( artículo 24 de la Ley 6/98 ), que añade, será necesariamente posterior al acta de ocupación ( artículo 52.7 LEF ). Siendo el acta de ocupación de 21 de junio de 2005, y de este modo, aplicando la Orden 1577/05 de 11 de mayo de 2005 de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, sobre precios máximos de venta de vivienda protegida, obtiene un precio de mil doscientos sesenta y tres euros y cuarenta y nueve céntimos (1263Ž49 €). Aplica un coeficiente de aprovechamiento del 0Ž4016 que es el asignado por el Planeamiento al Plan Parcial, así como un coeficiente del 0Ž9, por cesiones obligatorias conforme a los artículos 84.3 y 105.2 del TRLS de 1976 y 21.1 y 18.2 c) de la Ley 9/01 , y finalmente el de 0Ž8, para extraer los metros cuadrados útiles. Al precio resultante se aplica el valor de repercusión, 15 ó 20%, en este caso el 20% (0Ž20), y no descuenta los gastos de urbanización que los entiende incluidos en el valor de repercusión. Al precio así obtenido habrá que añadir el 5% de afección, resultando un valor de 76,72 €. Tal precio resultante, lo aplica a la superficie expropiada, fijando un justiprecio por importe de 1.111.135,76 €.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia interpone el Excmo. Ayuntamiento de Alcorcón, a través de su respectiva representación procesal, recurso de casación, en el que se invocan los siguientes motivos, amparados todos ellos en el artículo 88.1 d) de la LJCA :

Primero, denuncia la infracción por la Sala a quo del artículo 27.1 de la Ley del Suelo 6/98 , conforme a la redacción que del mismo ofrece la Ley 10/2003, pues entiende que, desde dicha reforma legal, el único método legal de valoración posible es el residual dinámico definido por la normativa hipotecaria. Dice que la doctrina jurisprudencial que sigue la Sala de instancia aquí es inaplicable, pues estaba pensada para supuestos diferentes, dado que se refería a procesos expropiatorios cuyo justiprecio se fijó antes de la entrada en vigor de la reforma de la Ley del suelo de 1998, mientras que el presente supuesto es posterior, dado que la valoración de los terrenos ha de venir referida al tiempo de publicación del proyecto expropiatorio, que sitúa en fecha de 28 de abril de 2004. Por otro lado, también discute las razones que la Sala de instancia ofrece para no aplicar el método fijado ex lege . Para empezar, dice que no es cierto que no conste certeza sobre los precios de venta más probables de los elementos que se incluyen en la promoción o en el edificio en las fechas previstas de comercialización, tras lo cual reproduce literalmente el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación en tal punto y añade que la declaración sobre el método seguido para el cálculo del valor en venta, que es una declaración administrativa, goza de presunción de acierto y veracidad no desvirtuada. Y es que debe tenerse en cuenta que el valor en venta de la mayor parte del producto inmobiliario en tales sectores es un valor tasado, pues son viviendas en régimen de protección, de suerte que mayor certeza no cabe. Efectivamente, la edificabilidad para uso residencial en régimen de protección pública supone el 80Ž95% de la edificabilidad total, pues en el PGOU de Alcorcón de 1999 se impone que en los Planes Parciales se fije para cada sector una edificabilidad de dicho tipo de al menos el 70%. La menor certeza afectará a lo sumo a la fijación de valores o precios de venta del producto inmobiliario comercializado en el 19Ž05%, restante de edificabilidad. El conjunto de valores no tasado de modo objetivo, ha de tener a la vista de tales porcentajes, forzosamente, un peso reducido en la formación del valor unitario por metro cuadrado. En tal caso, puede decirse que los cálculos del Jurado pueden tenerse por los más probables, dado que la Ley sólo exige eso y no certeza en la aplicación del método residual dinámico. De este modo, la consecuencia obligada de la estimación del motivo sería confirmar la resolución del Jurado, dado que, además, las periciales de parte no logran desacreditar la resolución del Jurado. Dice que tales periciales no cumplen la regla del mayor y mejor uso conforme al Planeamiento, pues tales periciales convierten todo el uso de los sectores considerados en uso residencial para vivienda libre, cuando está restringido al 19Ž05% y además aminora al máximo los gastos de urbanización.

En segundo lugar, alega infracción del artículo 222.4 de la LEC , esto es, del principio de cosa juzgada en su vertiente positiva. La sentencia de la misma Sala de instancia de 16 de junio de 2009, recaída en recurso nº 513/06 , llega a diferente conclusión a la que constituye el desenlace aquí cuestionado y desestima el recurso. Dice que los supuestos son idénticos porque los acuerdos obedecen a un mismo criterio valorativo con la salvedad de los aprovechamientos del sector. Así las cosas, en la sentencia de contraste, ni se apreció falta de determinación de ningún elemento de la fórmula de cálculo ni consideró por ello inaplicable el residual dinámico, y sucede que aquella sentencia es firme. Continúa justificando que en la instancia no pudieron invocar tal principio de cosa juzgada porque, dice, no previó que la Sala llegara ahora a un diferente desenlace al que tuvo aquélla, motivo por el cual aporta la recurrente la sentencia en cuestión. En este sentido, reproduce en extracto algunas sentencias de esta Sala casacional, como la de 1 de marzo de 2004 , 27 de septiembre de 2004 y 9 de marzo de 2005 , en relación con el efecto positivo de la cosa juzgada, para concluir que, por ello, la sentencia recurrida vulnera los artículos 24 de la C.e . y 222.4 de la LEC . La consecuencia de la estimación del presente motivo sería la misma que la pretendida respecto del motivo anterior.

En tercer lugar, sostiene que la Sala de instancia vulnera en su sentencia el artículo 24 a) de la LS/98, pues su posición de partida estriba en que las valoraciones deben ir referidas a la fecha de exposición al público del proyecto de expropiación porque ésta es una expropiación por tasación conjunta, para después tomar como fecha de referencia la del acta de ocupación, esto es, un año después de la exposición al público del proyecto de expropiación, de suerte que, por esa razón, aplica un módulo de venta de vivienda de protección no vigente a la fecha de iniciación del expediente de justiprecio. Como consecuencia de todo lo anterior, el valor unitario sería de 59,13 €/m2, incluido el 5% de premio de afección.

En cuarto lugar, afirma que la sentencia objeto de recurso infringe el artículo 27.1, porque no deduce los gastos del artículo 30 y dicen que, en realidad, este motivo refuerza al primero. Como quiera que el acuerdo del Jurado Territorial especificó esos costes y justificó su cuantificación, la Sala bien pudo aplicarlos y, por el contrario, la sentencia no recoge los costes reales de transformación que legalmente deben ser descontados. De otro modo, el valor residual es superior, lo que implica que al final, el coste de transformación sería asumido por el gestor de la expropiación. Ante tal situación, según la recurrente, sólo hay dos vías posibles: o bien, se aplica el método residual dinámico, que contempla expresamente tales gastos, o bien, de no ser aplicado, deben descontarse tales gastos ya cuantificados por el Jurado, del valor unitario calculado conforme al método seguido por la sentencia.

Termina suplicando la estimación del recurso y, en consecuencia, que se case y anule la sentencia de instancia, de suerte que, si se estima el primero y el segundo de los motivos de casación esgrimidos, entrando en el fondo, se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la propiedad expropiada y se confirme por ser ajustado a Derecho el acuerdo del Jurado impugnado. Si se estima el tercero y el cuarto de los motivos, que se introduzcan las correcciones correspondientes en el justiprecio.

TERCERO

La representación procesal de la mercantil Toronto Real Estate SA se opuso al recurso de casación alegando la procedencia de aplicación del método objetivo, la inexistencia de cosa juzgada, que, independientemente de la fecha de valoración, en aplicación del principio de "mayor y mejor disfrute" establecido en el art. 3 de la Orden ECO 805/2003 resultaría un precio superior al fijado en la sentencia, y por último, que el porcentaje del 20% conlleva los gastos de urbanización, razones todas estas por las que interesaba la desestimación del recurso.

El Letrado de la Comunidad de Madrid manifestó su adhesión al recurso de casación, compartiendo las alegaciones formuladas, al recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Alcorcón, interesando la estimación del recurso de casación.

CUARTO

Expuestas las posiciones de las partes en los términos referidos, convendrá por elemental cuestión de orden procesal, entrar a resolver el segundo de los motivos de casación esgrimidos por la recurrente en su escrito de recurso, esto es, la infracción del artículo 222.4 de la LEC , del principio de cosa juzgada en su vertiente positiva. Sostiene que en la sentencia de la misma Sala de instancia de 16 de junio de 2009, recaída en recurso nº 513/06 , y que ya es firme, la Sala de instancia llegaba a diferente conclusión a la que constituye el desenlace aquí cuestionado y desestimó el recurso. Dice que los supuestos son idénticos, porque los acuerdos obedecen a un mismo criterio valorativo. Sólo difieren unos casos de otros en los titulares de las parcelas, su superficie y la cifra de aprovechamiento según la ubicación de la Parcela en PP1 y 2 ó en PP3. Así las cosas, en la sentencia de contraste, ni se apreció falta de determinación de ningún elemento de la fórmula de cálculo ni consideró por ello inaplicable el residual dinámico. Continúa justificando que en la instancia no pudo invocar tal principio de cosa juzgada porque, dice, no previó que la Sala llegara ahora a un diferente desenlace al que tuvo aquélla. En este sentido, reproduce en extracto algunas sentencias de esta Sala, como la de 1 de marzo de 2004 , 27 de septiembre de 2004 y 9 de marzo de 2005 , en relación con el efecto positivo de la cosa juzgada, para concluir que, por ello, la sentencia recurrida vulnera los artículos 24 de la C.e . y 222.4 de la LEC .

En la alegación formulada, resulta innecesaria la justificación que por la recurrente se efectúa del hecho de formularse ahora, por vez primera, en esta sede casacional, pues esta Sala ha dejado dicho en reiteradas ocasiones que la función positiva de la cosa juzgada debe aplicarse incluso de oficio, motivo por el que la denuncia de su infracción puede ser introducida en la casación, sin que opere aquí la prohibición de suscitar en esta sede "cuestiones nuevas". Así lo ha explicado la sentencia del Pleno de esta Sala Tercera de 23 de abril de 2010 (cas. Nº 4572/2004 ), en su Fundamento de Derecho Cuarto, citando la sentencia de la Sala Primera de 30 de abril de 1994 , (por todas sentencia de esta Sala, sec. 5ª de 10 de noviembre de 2011 ).

Pues bien, el apartado cuarto del artículo 222 de la LEC exige para la apreciación del efecto positivo de la cosa juzgada, dos condicionantes de modo disyuntivo: o bien, que los litigantes en ambos procesos sean los mismos, o bien que la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal. Efectivamente, dispone dicho precepto que "lo resuelto con fuerza de cosa jugada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".

La doctrina de esta Sala sobre la cosa juzgada, de la que evidencia su conocimiento quien la alega, aparece claramente expuesta en la sentencia de 27 de abril de 2006 , como también en la de 18 de marzo de 2010, recaída en el recurso de casación número 335/2008 . El principio o eficacia de cosa juzgada material, se produce, según la jurisprudencia de esta Sala, cuando la cuestión o asunto suscitado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior por la resolución judicial en él recaída. Tal manifestación de la cosa juzgada, que consagra el artículo 222 de la LEC/2000 , atiende de manera especial a la seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido o determinado por la Jurisdicción, y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias ( sentencia de 22 de junio de 2011, rec. nº 2233/2007 ) .

La cosa juzgada material produce una doble vinculación: de una parte, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior; y, de otra, positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste. Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su "thema decidendi" cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida.

De igual manera, hemos dicho reiteradamente que «la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso- Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente» ( STS de 10 nov. 1982 ; cfr., asimismo, SSTS de 28 ene. 1985 , 30 oct. 1985 y 23 mar. 1987 , 15 de marzo de 1999 , 5 de febrero y 17 de diciembre de 2001 y 23 de septiembre de 2002 , entre otras).

En fin, el efecto prejudicial positivo dependerá de la conexión entre el acto, disposición o actuación juzgados y el acto, disposición o actuación respecto de los que se invoca dicho efecto en el proceso ulterior". STS 13 de julio de 2011 rec. nº645/2007 . Asimismo, sentencia de 27 de abril de 2006 y sentencia de 22 de junio de 2011, rec. nº 2233/2007 .

Atendido lo anterior, parece claro que no concurre aquí ninguna de las dos condicionantes que se ofrecen como disyuntiva de apreciación del efecto positivo denunciado por la recurrente en casación ahora, pues los actos administrativos objeto de impugnación en uno y en otro caso, si bien que se suceden en el seno de un mismo proceso expropiatorio y con idéntico fin, sin embargo son diferentes, cronológicamente, a lo que se une el hecho ya referido de ser distinto su destinatario y, por consiguiente, diferentes los litigantes en uno y en otro proceso. Tampoco una disposición legal impone la extensión al presente supuesto de la cosa juzgada derivada de lo decidido en el proceso de referencia.

En consecuencia el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción , desarrolla la recurrente su labor crítica en esta sede casacional, y, de manera principal, comienza reprochando a la sentencia recurrida la vulneración del artículo 27.1 de la Ley 6/1998 , pues considera que la Sala de instancia emplea en la valoración que efectúa un método inadecuado, desde la modificación introducida en el referido precepto por la Ley 10/2003, en su artículo 1. Cuatro, pues a partir de la entrada en vigor de la referida Ley de modificación, 22 de mayo de 2003, el método valorativo que ha de ser aplicado en supuesto de inexistencia o pérdida de vigencia de ponencias catastrales, para el cálculo del valor de suelo al que habrá de aplicarse luego el correspondiente aprovechamiento, es el método residual dinámico. En segundo lugar, considera la recurrente que el Jurado emplea datos ciertos en torno al tercero de los presupuestos de aplicación del método residual dinámico, en los términos contenidos en el artículo 35.1 de la Orden ECO/805/2003, siquiera sea por el hecho de que sólo poco más de un 19% de la edificabilidad prevista en tales ámbitos de desarrollo se destina a vivienda libre, siendo la parte restante de vivienda de promoción o protección pública, sea de protección oficial, sea de precio tasado, de suerte que el margen de error o incerteza se reduce de manera considerable.

La Sala de instancia, sobre la base de la ausencia del presupuesto aplicativo contenido en el artículo 35.1 c) de la precitada Orden, opta por la aplicación del método objetivo de valoración, variante del residual que toma como valor de mercado el resultante de los módulos aprobados por la Administración, en este caso por la Comunidad de Madrid, sobre precios de venta de viviendas de protección oficial.

Ciertamente, la parte recurrente en la instancia postuló la aplicabilidad del método residual dinámico para la determinación del valor de repercusión del suelo, y en tales términos planteó sus pretensiones en la primera instancia. Dicho lo anterior, no obstante no haberse planteado como motivo casacional concreto, debe decirse que no se atisba indicio alguno de introducción por la Sala de instancia en el debate litigioso de cuestión nueva, o de haber ofrecido la Sala a quo solución previamente no sometida a contradicción. Es verdad que la Sala de instancia ofrece una solución a partir de la aplicación de un método valorativo no defendido por las partes en sus pretensiones en la primera instancia, pero, además de que no se trata sino de una modalidad del método residual, ello fue consecuencia inevitable del cuestionamiento de la aplicabilidad del mismo método residual dinámico por la parte recurrente allí. Efectivamente, puede llegarse a tal conclusión si se atiende, a la pretensión que plantea la recurrente en la primera instancia, cuando en realidad está cuestionando, entre otros presupuestos del artículo 35 de la Orden ECO/805/2003, el acierto del Jurado en el manejo de los datos relativos a la existencia de información real de mercado. Y ello pese a venir ahora, en sede casacional, a mantener, discrepando de la sentencia recurrida, que existe información suficiente para obtener un justiprecio que se ajuste al valor real de mercado del bien expropiado. Es la propia recurrente, al argumentar en la forma en que allí se hace, la que cuestiona la realidad de datos fácticos suficientes para tener por cumplido el presupuesto prevenido en el artículo 35. 1 c) de la Orden ECO/805/2003 cuando rechaza los tomados en consideración por el Jurado y pretende su sustitución por los que ella mantiene. La Sala de instancia no hace sino coincidir con la recurrente en lo erróneo de los datos manejados por el Jurado para establecer la existencia de información suficiente sobre valor de mercado inmobiliario, porque, efectivamente, es lo que pone de manifiesto el mismo acuerdo impugnado. No cuestiona la Sala otra cosa que lo que previamente discutió la propia recurrente, que no fue sino los términos en que se aplicó el método residual dinámico en el acto impugnado y, más en concreto, los valores tomados en consideración, que la Sala valora, de acuerdo con los elementos de prueba de que ha dispuesto en el proceso, como inseguros y carentes de la certeza necesaria para la aplicación de dicho método, valoración, que la propiedad expropiada no discute ahora en esta casación, antes bien la asume y que le lleva igualmente a rechazar los datos alegados por la recurrente, lo que conduce, dado el carácter de plena jurisdicción del proceso contencioso administrativo, a resolver lo procedente atendiendo al debate procesal así planteado, acudiendo al método de valoración "objetivo" sobre valores de venta de V.P.O. De modo que la Sala al final no resuelve sobre cuestión alguna que, previamente, no fuera objeto de concreta controversia entre las partes y sometida a la necesaria contradicción, sin que sea necesario abundar en el hecho de que la determinación del método de valoración aplicable es una cuestión de interpretación y aplicación de la norma, que no queda a la disposición de las partes.

Es más, la Sala de instancia no ignoró el método valorativo que imponía en su aplicación el artículo 27. Efectivamente, en su sentencia recurrida se observa que es objeto de aplicación el método residual dinámico y que se opera su aplicación mediante la comprobación de la concurrencia de sus presupuestos en los términos en que aparecen reflejados en el artículo 35 de la Orden ECO/805/2003, llegando la Sala a quo a la conclusión de que uno de tales presupuestos no concurre, concretamente el prevenido en la letra c) del artículo 35.1 de la citada Disposición General. Y la Sala concluye en la no concurrencia de tal presupuesto a partir de la valoración que realiza de los elementos fácticos en presencia, una vez examinado el acuerdo impugnado y desde la interpretación de la prueba obrante en autos.

En realidad lo que se cuestiona por la parte es la situación fáctica apreciada por la Sala de instancia, sobre la inexistencia de valores ciertos que permitan la correcta aplicación del método residual dinámico, pero para ello hubiera sido preciso, y no se ha hecho, articular un motivo al amparo del art. 88.1.d) de la Ley procesal , por infracción de las normas de valoración de la prueba, en los términos que la jurisprudencia exige para poder revisar en casación las apreciaciones de hecho efectuadas por el Tribunal a quo, apreciaciones de las que, en otro caso, ha de partirse como fundamento de los pronunciamientos en casación.

En definitiva, una cosa es inaplicar un determinado método valorativo en vulneración del artículo 27 de la Ley 6/98 , como pretende la recurrente, y otra bien distinta, que es lo que en realidad se aprecia, es la imposibilidad de aplicación del método previsto por la Ley, en atención a sus presupuestos reglamentariamente previstos, a partir de los elementos fácticos en presencia sobre los que finalmente la Sala de instancia ha podido adquirir convicción de certeza.

No obstante lo anterior (que ya sería suficiente para la desestimación del motivo casacional alegado), y de manera principal, consideramos que lo que hace la Sala de instancia es, constatada la imposibilidad material de aplicación del método residual dinámico, aplicar correctamente un método que, en realidad, es variante del residual y que, como en la misma sentencia recurrida se dice, ya ha sido seguido en reiteradas ocasiones por esta Sala, para supuestos de análoga naturaleza. Y es que la Jurisprudencia ha establecido un método inspirado en el Real Decreto 3148/1978, de 10 de diciembre, de acuerdo con las Órdenes ministeriales correspondientes que establecen para cada año y para cada área geográfica, los precios para Viviendas de Protección Oficial, al que acude cuando en aplicación del método residual, la situación existente no permite atender a valores en venta correspondientes a la zona o área. Así se indica en sentencias como la de 20 de junio 2006 , cuando señala que para operar sobre precios de mercado "es imprescindible que los mismos sean obtenidos de fuentes ciertas y seguras que resulten debidamente contrastadas, pues de no ser así es preferible, como dice la sentencia de 23 de mayo de 2000 , aplicar un porcentaje sobre el valor de la edificación con arreglo al precio de venta de las viviendas de protección oficial, pues el primer método se aproxima con más rigor a las circunstancias reales del suelo, ya que en el suelo urbano el valor por metro cuadrado edificable puede ser perfectamente conocido y no ser fruto de meras especulaciones, mientras que el segundo apela al carácter objetivo del valor fijado administrativamente para las viviendas de protección oficial ". Como señala la sentencia de 26 de octubre de 2005 , "la aplicación del método residual fundado en valores de mercado ha de apoyarse en la acreditación de la certeza y seguridad de los mismos, de manera que lleve al convencimiento de la Sala sobre su realidad y que su aplicación conduzca a un resultado adecuado para reponer el sacrificio patrimonial que la expropiación supone en los términos legalmente establecidos y no a resultados desproporcionados, de ahí que se ponga en relación con los supuestos en que la consolidación urbana y el consiguiente desarrollo del mercado permitan una apreciación cierta y segura de los valores por los que aquel discurre".

A este respecto conviene añadir, que la situación apreciada por la Sala de instancia no queda desvirtuada por la alegación del Ayuntamiento recurrente, relativa a la certeza de los datos tomados en consideración por el Jurado en razón de que la mayor parte del ámbito objeto de desarrollo urbanístico se destina a viviendas de protección oficial o de precio tasado, cuyos valores se fijan normativamente, pues con tal alegación no se tiene en cuenta el criterio de esta Sala, establecido en reiteradas sentencias, como las de 25 de noviembre de 2008 (rec. 3912/05 ) y 15 de diciembre de 2008 (rec. 5506/05 ), que rechaza tomar en consideración a efectos de valoración por el método residual la previsión de un uso característico de vivienda de protección pública, ya que " si ello no fuera así, la valoración de terrenos de similares características variaría considerablemente en función de un dato tan aleatorio -por no decir puramente discrecional- como que el área donde se encuentren sea destinada a la construcción de viviendas protegidas, en lugar de viviendas libres. Sería contrario al principio de equidistribución de beneficios y cargas que las medidas de política social, como son las destinadas a la construcción de viviendas de protección oficial, se realizaran a costa únicamente de los antiguos dueños de los terrenos donde han de ubicarse dichas viviendas protegidas."

El cuarto de los motivos alegados por la recurrente, debe ser tratado en este momento, por ir unido en su planteamiento al primero de los alegados. En dicho motivo, la recurrente reprochó a la sentencia de instancia la vulneración, una vez más, del artículo 27, en este caso porque no realiza aplicación de los gastos a los que se refiere el artículo 30. Por el resultado del primer motivo casacional, parece claro que éste ha de seguir la misma suerte.

La desestimación del primer motivo de casación, implica el reconocimiento de la corrección jurídica de la aplicación que realiza la Sala del método objetivo. Ello hace que difícilmente pueda tenerse por incumplido un presupuesto o requisito, el de la deducción de los costes de urbanización, que se predica respecto del método residual dinámico, pero no respecto del finalmente aplicado por la Sala sentenciadora. Esta Sala de casación debe acoger ahora la motivación que ofrece la Sala de instancia en ese sentido, cuando dice que, pese a tenerlos en cuenta, tales gastos, los derivados de los costes de transformación del suelo, aparecen ya computados en la fijación de los módulos de vivienda de protección pública que son objeto de aplicación, de suerte que no procede nueva aplicación de los mismos. Sobre el particular, el Tribunal de instancia no hace sino aplicar el propio artículo 2 del Decreto 3148/1978 , y conforme al mismo, deben entenderse tales costes ya incluidos en el cálculo, de suerte que su deducción posterior, determinaría una minoración injustificada, derivada de descontar dos veces el mismo concepto. La operación realizada por la sentencia aquí impugnada resulta, pues, plenamente ajustada a la doctrina que se deriva precisamente de nuestra sentencia de 5 de febrero de 2003 (rec. cas. Nº 8453/1998 ), posteriormente seguida, entre otras, en la de 30 de enero de 2007 (rec. nº 9388/2003 ). De este modo, el motivo debe ser también desestimado.

SÉPTIMO

Con sustento en idéntico motivo de casación, artículo 88.1 d) de la LJCA , se alega infracción del artículo 24 a) de la Ley 6/98 , pues, contra lo expresado en la sentencia de instancia, en la que se sitúa el momento de referencia en la fecha de la concreta ocupación del terreno expropiado, el momento inicial del expediente de justiprecio, determinante del momento de referencia de la valoración, debe situarse, por tratarse de un expediente o proyecto expropiatorio llevado o seguido por el sistema de tasación conjunta, al momento de exposición al público del proyecto expropiatorio.

Ciertamente, en este tipo de supuestos, cuando se trata de proyectos expropiatorios seguidos por el sistema de tasación conjunta, el momento de referencia para la valoración habrá de ser, conforme a la previsión de dicha norma, el de exposición al público del proyecto de expropiación. Así se dijo ya en la reciente sentencia de esta Sala y sección de 8 de julio de 2011, recaída en casación 4392/2007. Además , con cita de la sentencia de la misma Sala de 15 de junio de 2000, dictada en autos de casación nº 761/96 , también en aquélla se viene a decir, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 136 del Reglamento de Gestión Urbanística que, conforme a lo que ya se decía en la última de las citadas sentencias, se debe concretar la fecha de referencia valorativa en expedientes de tasación conjunta en la de exposición al público del proyecto de expropiación. En idéntica línea se expresa la Sala en su sentencia de 14 de abril de 2007, recaída en el recurso nº 9122/2003 .

No estará de más recordar literalmente lo que sobre este particular asunto decíamos en la sentencia de fecha 15 de junio de 2000 , citada en la anteriormente referida también de 8 de julio de 2011 : "En el caso de autos nos encontramos ante un expediente de valoración conjunta y por tanto tal valoración debe venir referida por imperativo del artículo 136 del Reglamento de Gestión Urbanística a la fecha de exposición al público del proyecto de expropiación, exposición que según el artículo 202 del mismo instrumento normativo debe efectuarse mediante la inserción de anuncios en el BOE, en el de la respectiva provincia y en un periódico de los de mayor circulación. En consecuencia, tal exposición no puede entenderse efectuada hasta que se producen las tres publicaciones antes referidas. En ningún caso cabe apreciar que la fecha a que debe referirse la valoración sea la de la aprobación inicial del Proyecto de expropiación y acuerdo de exposición al público (...), pues ello es contrario al tenor literal del artículo 136 del Reglamento.".

Conviene señalar al respecto que, tratándose del procedimiento de tasación conjunta y por su particular tramitación, la exposición al público y notificación individual de la tasación a los titulares de los bienes y derechos del expediente, para que en el plazo de un mes puedan formular las observaciones y reclamaciones que estimen convenientes, en particular en lo que concierne a la titularidad o valoración de sus respectivos derechos, cumple una función similar, por su contenido, al requerimiento efectuado al expropiado en el expediente de justiprecio individualizado, para que formule la correspondiente hoja de aprecio, momento al que la jurisprudencia y el art. 24 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , consideran como fecha de referencia de valoración de los bienes y derechos expropiados.

De este modo en el presente supuesto, la fecha de referencia para la valoración deberá quedar fijada en las fechas de publicación en Diarios Oficiales (BOE y BOCM), que tuvo lugar el 13 y 17 de mayo de 2004, respectivamente, no en la fecha que maneja el Jurado, que es la fecha de aprobación inicial del Proyecto, sino una fecha que habría de quedar situada, al menos en el 17 de mayo de 2004 y no antes.

Ello determina, igualmente, que hayan de tomarse en consideración los valores aplicables en dicho momento y, concretamente, el correspondiente al precio máximo legal de venta de las Viviendas de Protección Oficial, que constituye el elemento objetivo básico del que parte el método de valoración de creación jurisprudencial aplicable en este caso, y que será el establecido en la Orden 496/2004, de 16 de marzo, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, que para la zona 1 en la que se incluye el municipio de Alcorcón, señala la cantidad de 973,47 euros.

En consecuencia ha de estimarse este tercer motivo de casación en los términos que se acaban de precisar.

OCTAVO

La estimación del motivo tercero determina que haya de resolverse lo que corresponda sobre el recurso contencioso administrativo, dentro de los términos en que aparece planteado el debate, como establece el art. 95.2.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , lo que en este caso supone la estimación parcial del mismo en el sentido de fijar el justiprecio en los términos establecidos en la sentencia de instancia, con la única corrección de sustituir el precio máximo de venta de Viviendas de Protección Pública por la cantidad de 973,47 euros, con lo que el valor unitario sería: 0,4016 x 0,80 x 0,90 x 973,47 x 0,20 x 1,05 = 59,1109 euros, incluido el premio de afección, que multiplicado por la superficie expropiada de 14.483 m2, supone (s. e. u o.) el justiprecio de 856.103,16 euros, más los intereses legales.

NOVENO

Con arreglo al art. 139 LJCA , no procede hacer imposición de las costas de este recurso de casación, y, en cuanto a las costas de la instancia, no cabe apreciar temeridad o mala fe que justifiquen una condena al pago de las mismas.

F A L L A M O S

PRIMERO

Que, estimando el motivo tercero, declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Alcorcón contra la sentencia de 12 de noviembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 444/2006 , que casamos; en su lugar, estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil TORONTO REAL ESTATE S.A. contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de 3 de febrero de 2006, dictada en el expediente de determinación del Justiprecio CP 615- 06/PV000107.7/2006, correspondiente a la finca número 66 del expediente de expropiación forzosa del Ensanche Sur, Sectores PP1, PP2 y PP3 del Plan de Ordenación Urbana de Alcorcón, en término municipal de Alcorcón, declaramos el derecho de la misma a percibir como justiprecio la cantidad de 856.103,16 € (s. e. u o.), más los intereses legales. Sin costas por este recurso ni de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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