STS, 17 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Diciembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil trece.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1845/12 interpuesto por la Procuradora de Dª Mª Beatriz Martínez Martínez en nombre y representación de D. Baltasar contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, con sede en Granada, Sección Tercera, en el recurso núm. 2612/07 , seguido a instancias de D. Baltasar , contra la Orden de 30 de octubre de 2007 de la Secretaría General para la Administración Pública de la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucia que desestima el recurso de alzada interpuesto por el recurrente frente a la Resolución de 29 de junio de 2007 por cuya virtud se hace pública la relación definitiva de aprobados en las pruebas de acceso libre para ingreso en el Cuerpo Superior de Administradores, especialidad Administradores Generales, correspondiente a la oferta de empleo público de 2005. Ha sido parte recurrida la Junta de Andalucía representada por el Letrado de la Junta de Andalucía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 2612/07 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, Sección Tercera se dictó sentencia con fecha 13 de febrero de 2012 , que acuerda: "Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Baltasar contra la Orden de fecha 30 de octubre de 2007, de la Secretaria General para la Administración Pública de la Consejería de Justicia y administración Pública de la Junta de Andalucía, que desestima del recurso de alzada interpuesto por el recurrente frente a la Resolución de 29 de junio de 2007 por cuya virtud se hace pública la relación definitiva de aprobados en las pruebas de acceso libre para ingreso en el Cuerpo Superior de Administradores, especialidad Administradores Generales (A. 1100), correspondiente a la oferta de empleo público de 2005, por ser ambas conformes a derecho. No se hace especial imposición en materia de costas causadas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Baltasar se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 22 de mayo de 2012 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

El Letrado de la Junta de Andalucía por escrito de fecha 25 de febrero de 2013 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

Por providencia de 11 de noviembre de 2013 se señaló para votación y fallo para el 11 de diciembre de 2013, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Baltasar interpone recurso de casación 1845/2012 contra la sentencia desestimatoria de fecha 13 de febrero de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, Sección Tercera, en el recurso núm. 2612/07 , deducido por aquel contra la Orden de 30 de octubre de 2007 de la Secretaría General para la Administración Pública de la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía que desestima el recurso de alzada interpuesto por el recurrente frente a la Resolución de 29 de junio de 2007 por cuya virtud se hace pública la relación definitiva de aprobados en las pruebas de acceso libre para ingreso en el Cuerpo Superior de Administradores, especialidad Administradores Generales, correspondiente a la oferta de empleo público de 2005.

Identifica la sentencia el acto impugnado en su PRIMER fundamento (completa en CENDOJ Roj : STSJ AND 1610/2012) al tiempo que recoge lo esencial de sus alegatos y la oposición de la Junta de Andalucía.

En el SEGUNDO analiza si fue correcta la valoración del trabajo desarrollado por el aspirante en la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca y que consta como autobaremado. Señala debe tenerse en cuenta que la Base Tercera 3.1.a) establece: "Por cada mes de experiencia en puestos de trabajo de la especialidad del Cuerpo Superior de Administradores a que aspire, incluidos en la Relación de Puestos de Trabajo de la Administración General de la Junta de Andalucía; así como en puestos de trabajo de Cuerpos homólogos en cualquier Administración Pública, incluido el personal laboral: 0,20 puntos. El trabajo desarrollado se deberá justificar mediante certificado de la Administración para la que se prestaron los servicios donde conste el período, Cuerpo o categoría profesional y tipo de relación". Sentado lo anterior manifiesta que la Sala tiene declarado que lo que ha de tenerse presente son las funciones efectivamente desempeñadas por el trabajador. Dice que al acudir al expediente administrativo, no consta su categoría profesional y tipo de relación. Adiciona que no se aporta certificado de la Junta de Andalucía donde quede constancia de los extremos apuntados, ni contrato laboral e inscripción registral de incorporación al puesto de trabajo, siendo responsabilidad únicamente del aspirante el reunir la documentación necesaria para acreditar los méritos alegados y autobaremados a fin de que la Comisión pueda reconocerle la puntuación pretendida.

Añade que mantiene que han de presentarse en el plazo establecido los documentos requeridos en las Bases para acreditar la experiencia alegada, si bien pueden aportarse a posteriori documentos meramente aclaratorios. Entiende que el certificado de la Administración para la que se prestaron los servicios donde conste el período, Cuerpo o categoría profesional y tipo de relación, es un documento que ha de ser aportado en el plazo de presentación de solicitudes. Analizando la Base Cuarta, apartado 3, párrafo tercero, entiende tampoco aportó la Hoja de Acreditación de datos donde constasen los servicios prestados en la Delegación Provincial de Asuntos Sociales de Sevilla en el momento indicado.

Concluye que, el cumplimiento de los requisitos establecidos por las Bases de la Convocatoria se exige a todos los participantes en el proceso selectivo.

SEGUNDO

1. Un primer motivo al amparo del art. 88. 1. d) LJCA alega infracción de los artículos 23.2 y 103.3, ambos de la Constitución Española , sobre el acceso a la función pública con arreglo a los principios de igualdad, mérito y capacidad, y del artículo 9.3 sobre interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, así como el artículo 55.1 de la Ley 7/2007 de 12 de abril sobre el Estatuto Básico del Empleado Público también referido al acceso bajo los principios de igualdad mérito y capacidad, así como el artículo 35 apartado f ) y 79.2 ambos de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , sobre la inexistencia de obligación, por parte del recurrente de aportar documentos que ya obran en poder de las Administraciones Públicas y de subsanación de errores antes de la resolución definitiva.

Rechaza que la sentencia diga debía haberse aportado la denominada hoja de acreditación de datos en razón del contenido del art. 35 f) de la Ley 30/1992 .

Adiciona que la base octava de la convocatoria establece en la fase de nombramiento que los aspirantes que estuvieran prestando servicios en la Junta de Andalucía estarán exentos de justificación documental de aquellos méritos que conste inscritos en el propio Registro General de Personal. Señala que otros méritos, que al igual que la experiencia en cuestión también figuran inscritos en el Registro de Personal, si fueron tenidos en cuenta y valorados sin necesidad de acreditación documental, como fue el caso de la Licenciatura en Derecho y la nota del expediente académico, por lo que considera que el criterio debió ser el mismo para la experiencia.

Aún así, con antelación a la resolución definitiva comprensiva de la relación de aprobados aportó la documentación requerida adjuntándola a sendos escritos, el primero de ellos, en el que se pedía la vista del expediente y reclamación de los puntos dejados de baremar, presentado con fecha 18 de junio de 2007 (doc 1 a 3 adjuntos al recurso de alzada) y el segundo de ellos, de fecha 22 de junio de 2007 reiterando la petición de que se procediera a la baremación de la experiencia, aportando hoja de acreditación de datos del Sirhus, ante el IAAP y la Secretaría General de la Consejería, con el fin de subsanar el considerado defecto. Igualmente los referidos escritos con su documentación se adjuntaron al recurso de alzada. No se tomo en consideración ni por la Comisión ni por la Secretaría General la documentación aportada cuando el artículo 35 apartado e) de la LRJAP y PAC aplicable estipula que los interesados podrán en cualquier momento del procedimiento formular alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio que serán tenidos en cuenta al redactar la correspondiente propuesta de resolución, en este caso la resolución con el listado definitivo de aprobados. En el mismo sentido el artículo 79.2 de la LRJAP y PAC no establece un plazo en concreto para la subsanación de defectos o errores materiales, solamente se exige que sea antes del dictado de la resolución definitiva.

Adiciona queda perfectamente acreditado que tiene el mérito de la experiencia consistente en 360 días de servicios prestados como funcionario interino dentro de ese mismo Cuerpo para la Delegación Provincial de Agricultura y Pesca en Córdoba de la Junta de Andalucía; y por tanto debe serle baremado y reconocido un aumento de puntuación de 2,40 puntos. A su entender no hacerlo conculca la exigencia constitucional de que solo accederán al emplea público aquellos que tengan mas mérito (23.2 CE).

1.1. Refuta el motivo la defensa de la administración autonómica. Defiende que la Sala hace una correcta interpretación de las bases de la convocatoria.

Sostiene no es aplicable el art. 35 f) en los procedimientos en concurrencia

  1. Un segundo motivo al amparo del art. 88.1.d) LJCA aduce infracción de las STS de 14 de setiembre de 2004 y 11 de octubre de 1991 y 16 de abril de 2008 a cuyo tenor entiende que se admite la presentación de la hoja de servicios como documento adjunto al escrito del correspondiente recurso en vía administrativa.

2.1. Con invocación de la STS de 4 de febrero de 2003 la administración autonómica insiste en que no se aportó la documentación acreditativa del mérito.

TERCERO

Hemos de partir de que en el FJ tercero de la Sentencia de esta Sala y Sección de 20 de abril de 2009, recurso de casación 4522/2005 , se dijo que " La Ley 30/1992 es clara cuando reconoce el derecho de los interesados a no presentar documentos que ya obren en poder de la Administración. Su artículo 35 f ) lo afirma en términos inequívocos sin establecer excepciones y no se ha señalado que una norma con rango de Ley fije excepciones en razón del tipo de procedimiento administrativo de que se trate. Desde luego, no puede oponérsele la sumisión de las Administraciones y de los interesados a las bases de las convocatorias de procesos selectivos, pues son cosas distintas el sometimiento a esas bases y el derecho del que hablamos. Tampoco cabe oponerle las dificultades a que se enfrentaría la Administración como consecuencia de la aplicación de ese derecho a casos como éste. Sí debe delimitarse, en cambio, su alcance pues, aun cuando la Administración --en este caso, autonómica-- es unaorganización dotada de personalidad única, sucede que la Ley no extiende la facultad que atribuye en este precepto al interesado a toda ella, sino sólo a la que actúa. Es decir, en el supuesto que nos ocupa, a la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid."

Añadía la precitada sentencia que si en las dependencias de la administración había constancia de que había presentado en convocatoria precedente su titulo de Licenciado en Derecho no podía pretender que aportara una documentación de la que disponía.

No hay pues excepción alguna respecto a los llamados procedimientos de concurrencia competitiva.

Tal doctrina es extrapolable al supuesto de autos en que no se discute la titulación no presentada, aunque si reconocida por la administración, sino la valoración de los servicios prestados en la propia administración por cuanto al rellenar el formulario de participación procedió a autovalorar puestos de trabajo homólogos.

Posteriormente, con ocasión de la no valoración, presentó certificado de vida laboral emitido por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales en que constaba su alta en el Servicio Andaluz de Empleo -Alcala de Guadaira- y en DP de Consejería Agricultura y Pesca -Córdoba- así como hoja de acreditación de datos emitido por la Junta de Andalucía indicando su condición de titulado superior respecto al trabajo desempeñado en Córdoba.

CUARTO

Invoca la administración la STS de 4 de febrero de 2003 dictada en el recurso en interés de la ley 3437/2001 mas omite que la doctrina legal fijada en la misma fue " El trámite de subsanación de defectos a que se refiere el artículo 71 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común es plenamente aplicable en los procedimientos selectivos del Profesor Asociado de las Universidades españolas".

Posteriormente la doctrina vertida en la STS de 14 de septiembre de 2004, recurso de casación 2400/1999 , que a su vez sigue la de 11 de octubre de 1991 en lo esencial , es reproducida de nuevo en la de reciente Sentencia de 14 de mayo de 2013, recurso de casación 1496/2012, en el reafirmando que "ciertamente los participantes en procesos selectivos están obligados a cumplir con las bases de la convocatoria y recae sobre ellos la carga de aportar la documentación en los términos que establezcan dichas bases, ya que así resulta conveniente para que el funcionamiento de esos procesos sea igual para todos los participantes y se desarrolle con la normal regularidad que exige el principio constitucional de eficacia administrativa ( artículo 103 CE ).

Pero debe destacarse también que esos criterios de racionalidad y proporcionalidad, que antes se han apuntado, no permiten valorar como incumplimiento de las repetidas bases aquellos comportamientos de los aspirantes que no respondan a una resistencia a observarlas, sino a una razonable duda sobre su significado o alcance. Cuando esto último suceda lo procedente será permitir subsanar el error inicial en que se pueda haber ocurrido».

Otra reciente Sentencia, la de 8 de mayo de 2013 subraya en su FJ Quinto, 2 que " La especial virtualidad que ha de darse a los derechos fundamentales, como lo es el reconocido en el artículo 23.2 de la Constitución , aconseja valorar la conducta de todo aspirante en procesos selectivos con criterios de racionalidad y proporcionalidad; y esto lo que comporta es la necesidad de descartar interpretaciones formales rigoristas que, por excesivas, obstaculicen la prioridad que ha de darse a quien en el proceso selectivo haya alcanzado mayores cotas en lo relativo al mérito y la capacidad y, en esta misma línea, conduce también a permitir la subsanación de errores formales cuando en la instancia inicial sea deducible la voluntad de invocar el concreto mérito al que esté referida la subsanación, aunque el interesado la haya expresado de manera errónea y lo haya justificado de manera incompleta o insuficiente . "

También por aplicación de la antedicha jurisprudencia la Sentencia de 4 de diciembre de 2012, recurso de casación 858/2011 insiste en su FJ Sexto en que " en virtud del principio de subsanación consagrado en el art. 71 de la Ley 30/1992 , debe requerirse al interesado para que pueda subsanar los posibles defectos que pueda contener la certificación de méritos alegados ".

Hemos expresado en el razonamiento anterior que no era exigible la presentación de documentos obrantes en poder de la administración -vida laboral desempeñada en la propia Comunidad Autónoma de Andalucía- también aportó en período de reclamación hoja de acreditación de datos respecto a la autobaremación efectuada del trabajo alegado en Cuerpo homólogo por lo que también tenía que haber sido tomado en consideración. El mérito había sido alegado y su pretendida deficiente justificación por no atender la administración andaluza a sus archivos (lo que sí hizo respecto a la titulación) fue subsanada en trámite ulterior.

Se acogen ambos motivos.

QUINTO

Dado que el recurso de casación ha prosperado debemos resolver conforme a lo preceptuado en el art. 95.2. d) LJCA .

Los razonamientos que llevan a la estimación de los motivos conducen a su vez a la estimación del recurso contencioso administrativo deducido por el recurrente en instancia.

Ninguna duda ofrece que debe ser valorado el tiempo de desempeño en la DP de Córdoba 11 meses 26 días según la hoja de acreditación de datos obrante en el expediente administrativo. No, un año como alegó el recurrente, pues la documentación ciñe el ejercicio al período antedicho.

Procede, pues, la estimación de la demanda en el sentido de que, conforme a su suplico, deben ser adicionados los puntos correspondientes a la valoración del trabajo desempeñado, a los ya reconocidos en la lista publicada. Mas no cabe declararle como aspirante que ha superado el proceso selectivo con plaza en propiedad al estar tal cuestión huérfana de prueba dada la parquedad del expediente administrativo.

Si procede asignarle, si hubiere lugar a ello, el puesto que le correspondiere en el caso de deber ser incluido en la lista definitiva de aprobados.

Se ordena a la Administración a que proceda a declarar la superación del procedimiento selectivo e ingreso en el correspondiente Cuerpo de Superior de Administradores, especiales administradores Generales, si una vez realizado el cómputo ordenado superara en puntuación a otros candidatos concurrentes en el proceso selectivo cuestionado.

SEXTO

En cuanto a costas no procede hacer especial imposición de las del recurso de casación ni de las de la instancia, en cuanto a las del primero por no darse el supuesto de imposición establecido en el art. 139.2 LJCA , y en cuanto a las de la segunda, por no apreciarse mala fe o temeridad en la recurrente, que era el supuesto establecido en el texto del art. 139.1 LJCA vigente en el momento de la interposición del recurso.

A lo que puede añadirse que, incluso si fuese aplicable, que no es el caso, la modificación de dicho precepto producido por la Ley 37/2011, habría motivo para excluir la preceptiva imposición de costas, pues indudablemente existen en el caso razonables dudas de derecho para exonerar del estricto principio de imposición de costas por el vencimiento.

Por lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación formulado por don Baltasar contra la sentencia desestimatoria de fecha 13 de febrero de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso núm. 2612/2007 , deducido por aquel contra la Orden de 30 de octubre de 2007 de la Secretaría General para la Administración Pública de la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía que desestima el recurso de alzada interpuesto por el recurrente frente a la Resolución de 29 de junio de 2007 por cuya virtud se hace pública la relación definitiva de aprobados en las pruebas de acceso libre para ingreso en el Cuerpo Superior de Administradores, especialidad Administradores Generales, correspondiente a la oferta de empleo público de 2005. Sentencia que se declara nula y sin valor alguno.

Se estima el recurso contencioso 2612/2007 en el sentido de que, conforme a su suplico, deben ser adicionados los puntos correspondientes a la valoración del trabajo desempeñado, a los ya reconocidos en la lista publicada. Se ordena a la Administración a que proceda a declarar la superación del procedimiento selectivo e ingreso en el correspondiente Cuerpo de Superior de Administradores, especiales administradores Generales, si una vez realizado el cómputo ordenado superara en puntuación a otros candidatos concurrentes en el proceso selectivo cuestionado, todo ello con efectos desde la fecha del resto que superaron el antedicho proceso.

En cuanto a las costas, estese al último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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