STS, 13 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Diciembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el recurso contencioso administrativo nº 352/2012 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Gloria Messa Teichman, en nombre y representación de "Bioinside Investigación y Tecnología, S.L." y "Blonside, S.L.", contra el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 14 de mayo de 2011, sobre responsabilidad del Estado legislador.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso, el día 10 de mayo de 2012, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros, de fecha 24 de febrero de 2012, que denegó la reclamación formulada por responsabilidad patrimonial del Estado legislador, por no haber podido acceder al recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, y con entrega del mismo a la parte recurrente, se confirió trámite para la formulación del correspondiente escrito de demanda.

En este escrito se solicita que se dicte sentencia que " revoque íntegramente el referido Acuerdo impugnado y se declare el derecho de la recurrente a obtener indemnización por parte del Gobierno y en su consecuencia ordene a la demandada de (sic) reclamación de indemnización de daños y perjuicios resolviendo la petición y fijando a tal efecto la cuantía de la indemnización ".

TERCERO

Conferido traslado del citado escrito de demanda a la Administración General del Estado, el Abogado del Estado presenta escrito de contestación en el que, tras las alegaciones oportunas, suplica que " se desestime íntegramente la demanda, con condena en todo caso al actos de las costas incurridas".

CUARTO

Mediante auto de 16 de enero de 2013 se deniega el recibimiento a prueba del pleito.

QUINTO

Se concedió a las partes plazo, por el orden establecido en la Ley jurisdiccional, para formular conclusiones. Trámite que evacuaron mediante la presentación de los correspondientes escritos.

SEXTO

Se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 10 de diciembre de 2013, fecha en la que ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo cuestiona la legalidad de el Acuerdo del Consejo de Ministros, de fecha 24 de febrero de 2012, que denegó a la mercantil recurrente, la reclamación formulada por responsabilidad patrimonial del Estado legislador " como consecuencia de la falta de diligencia y en atención al contenido del artículo 1902 del Código Civil en la aplicación de los medios necesarios para hacer efectiva la invocación y aplicación del régimen legal previsto para el recurso extraordinario por infracción procesal en la forma y procedimiento establecidos en los artículos 468 y siguientes de la LEC ".

El acuerdo impugnado desestima la reclamación formulada porque considera que las disposiciones legales a las que el interesado atribuye la responsabilidad del Estado legislador, constituyen normas genéricas que imponen limitaciones que se proyectan sobre el conjunto de los ciudadanos y que los afectados tienen la carga de soportar, por lo que se excluye la hipótesis planteada sobre un supuesto derecho a indemnización.

SEGUNDO

La parte recurrente señala, en su escrito de demanda, que ninguna actuación de los poderes públicos resulta ajena al principio de responsabilidad. Y a partir de esta premisa general analiza los requisitos necesarios para que tenga lugar la responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil , destacando que el Gobierno no ha realizado la actividad precisa para hacer efectiva la regulación del recurso extraordinario por infracción procesal que establece la LEC, lo que ha determinado que la parte ahora recurrente no haya podido recurrir la infracción procesal en que ha incurrido la sentencia de apelación.

Además, con carácter subsidiario " y en el caso de que se entendiera que el Gobierno forma parte de la Administración General del Estado, el Gobierno es responsable de la omisión de su deber de legislar en virtud de la Ley 30/1992 ", se expone que el Gobierno no ha transferido las competencias necesarias a los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas para hacer efectiva la regulación del recurso extraordinario por infracción procesal, y se analiza el daño efectivo que debe ser indemnizado, aunque no se fije la cuantía del mismo.

Por su parte, el Abogado del Estado alega, en primer lugar, que el recuso es inadmisible porque la pretensión que se ejercita, relativa a una responsabilidad sin cuantificar, sin fijar las bases, y sin determinar la prueba, no puede ser conocida por esta jurisdicción, según los artículos 33.1 y 71.1.d) de la LJCA .

Se aduce, en segundo lugar y respecto del fondo del asunto, que no existe obligación alguna de atribución de competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, porque se trata de una previsión legislativa sin mandato alguno de realización efectiva. Además, se indica, que no hay nexo causal porque la inadmisión del recurso de casación por la Sala Primera de este Tribunal Supremo es achacable a la recurrente, porque pudo fundar su admisión en el artículo 477.2.2º de la LEC .

TERCERO

Resulta indispensable, para resolver el presente recurso contencioso administrativo, tener en cuenta el camino procesal que ha llevado a la recurrente hasta la interposición del presente recurso. Esta secuencia comienza en la jurisdicción penal, pasa por la civil, y finalmente concluye en nuestra jurisdicción contencioso-administrativa.

La recurrente fue denunciada por infracción de derechos de patente de un modelo de utilidad ante la jurisdicción penal -- Juzgado de Instrucción nº 27 de Barcelona--, que dicta auto, de 11 de junio de 2004 , de sobreseimiento libre, que fue posteriormente confirmado en reforma mediante auto de 22 de marzo de 2005.

Se demanda, entonces, a la recurrente ante la jurisdicción civil , Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Barcelona, que dicta sentencia, de 3 de mayo de 2006 , desestimando la demanda. Interpuesto recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona, mediante sentencia de 28 de mayo de 2009 se estima el mismo y se condena a los recurrentes a indemnizar a la entonces actora en 324.125,14 euros.

La recurrente interpone recurso extraordinario por infracción procesal que, como exige la disposición final decimosexta de la LEC , se deduce junto al de casación. Mediante auto de 21 de septiembre de 2010 de la Sala Primera de este Tribunal Supremo se inadmite el recurso de casación y, como consecuencia, también el recurso extraordinario por infracción procesal.

En tal situación, la recurrente presenta reclamación por responsabilidad del Estado legislador, ante el Ministerio de Justicia, que tras la correspondiente tramitación, es desestimada mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 24 de febrero de 2012, que es el acto ahora impugnado.

CUARTO

Atendidos los términos en los que se plantea el debate procesal y la peripecia procesal seguida, debemos analizar, antes de nada, la causa de inadmisión que opone el Abogado del Estado, en su escrito de contestación. Adelantando que la misma no puede ser estimada, porque el escrito de demanda no incumple las exigencias previstas en los artículos 33.1 y 71.1.d) de nuestra Ley Jurisdiccional .

Los órganos de nuestro orden jurisdiccional naturalmente que han de juzgar dentro de los límites de las pretensiones de las partes y de los motivos que fundan el recurso y la oposición ( artículo 33.1 de la LJCA ). Por ello cuando la sentencia es estimatoria del recurso, en el que se ejercita una pretensión de daños y perjuicios, debe declararse el derecho a la reparación ( artículo 77.1.1d) de la LJCA ). Ahora bien, este derecho puede reconocerse de dos formas. La primera mediante la determinación de la cuantía cuando ya ha sido fijada por la parte recurrente y están acreditados los elementos de juicio para ello. Y la segunda mediante el establecimiento de las bases para la posterior determinación de la cuantía.

Pues bien, en este caso se trataría, si se considera que concurren los presupuestos propios de la responsabilidad del Estado legislador, de determinar las bases para establecer la cuantía, es decir, el segundo caso. Es cierto que la recurrente no precisa la cuantía determinada y exacta que reclama, ni establece en el suplico de la demanda, de modo suficiente, las bases para su elaboración. Sin embargo del contenido del escrito de demanda sí pueden extraerse, de modo suficiente, las bases para la fijación de la cuantía, que quedaría diferida, en consecuencia, al periodo de ejecución de sentencia.

QUINTO

Despejado el anterior obstáculo procesal, debemos hacer una consideración inicial sobre la posición constitucional del Consejo de Ministros, a los efectos ahora examinados en relación con el planteamiento del recurso contencioso administrativo que diferencia, en su alegato, según "el caso de que se entendiera que el Gobierno forma parte de la Administración General del Estado", o no.

El Gobierno es un órgano constitucional situado a en la cúspide de uno de los poderes del Estado: el poder ejecutivo ("del Gobierno y de la Administración" establece el Título IV de la CE), que ejerce las competencias que relaciona Constitución en el artículo 97 , dirigiendo, por lo que hace al caso, la Administración General del Estado. Y realizando funciones ajenas al control de nuestra jurisdicción, como sucede, v.gr., con las relaciones con otros órganos constitucionales ( STC 196/1990, 29 de noviembre ). Pero al propio tiempo el Consejo de Ministros es un órgano administrativo, el principal y superior de la Administración General del Estado, que ejerce potestades administrativas en muy diversos ámbitos, y sujetas al control de esta jurisdicción. El propio legislador ha diferenciado tal caracterización en las siguientes leyes: Ley del Gobierno, por un lado, y Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado y la Ley del Régimen Jurídico de las Administración Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por otro.

Cuando se trata de la responsabilidad del Estado legislador, en definitiva, estamos ante un supuesto sujeto al control de esta jurisdicción, toda vez que la Ley 30/1992 ha establecido que de los perjuicios generados por actos legislativos de naturaleza no expropiatoria es responsable la Administración ( artículo 139.3 de la citada Ley ). Recordemos que en este caso se denuncia la pasividad de los poderes públicos para atribuir, mediante la correspondiente reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales Superiores de Justicia (Salas de lo Civil y Penal) el conocimiento de los recursos extraordinarios por infracción procesal.

Seguidamente nos corresponde, por tanto, determinar si concurren, o no, los requisitos legalmente previstos para el nacimiento de esta genuina responsabilidad patrimonial.

SEXTO

Este tipo de responsabilidad, derivada de la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria, que se recoge por primera vez en el mentado artículo 139.3 de la Ley 30/1992 , se encuentra en sintonía con el principio general de responsabilidad de los poderes públicos constitucionalmente recogido ( artículo 9.3 de la CE ), y en conexión con el reconocimiento a los particulares del derecho a ser indemnizados por la lesión que sufran en sus bienes y derechos en los términos que establezca la Ley ( artículo 106.2 de la CE ).

La acción de responsabilidad patrimonial por los perjuicios derivados de la aplicación de un acto legislativo, o en este caso de la inactividad para legislar, y que el particular " no tenga el deber jurídico de soportar ", encuentra ajustado acomodo en el citado artículo 139.3 de la Ley 30/1992 , que se refiere a su establecimiento en los propios actos legislativos y en los términos que especifiquen dichos actos, según se contiene en el mentado artículo 139.3 de la Ley 30/1992 .

Esta modalidad de responsabilidad de los poderes públicos precisa también de la concurrencia, para que nazca la obligación de indemnizar, de los requisitos tradicionales (daño efectivo y antijurídico, imputabilidad, y nexo causal). Teniendo en cuenta, por lo que hace al caso, que respecto de la antijuridicidad, el artículo 141.1 de la Ley 30/1992 dispone, con carácter general y respecto de la indemnización, que " sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley " ( artículo 141.1 de la Ley 30/1992 ).

SÉPTIMO

Los contornos generales que acabamos de esbozar han de ser completados y proyectados en el caso examinado. Así es, el recurso extraordinario por infracción procesal que regulan los artículos 468 y siguientes de la LEC , en capítulo diferente (Capitulo IV), al recurso de casación, regulado en los artículos 477 y siguientes de la misma Ley (Capítulo V), encuentra un régimen transitorio especial en la disposición final decimosexta ("Régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios") que atribuye, por lo que hace al caso, la competencia de la Sala Primera de este Tribunal Supremo para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, " en tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal ".

Es cierto que interpuesto el citado recurso, mediante auto de la Sala Primera de esta Tribunal, de fecha 21 de septiembre de 2010 , se inadmite el recurso de casación y, como consecuencia, también el recurso extraordinario por infracción procesal.

Ahora bien, la aplicación del citado régimen transitorio durante mas de una década, por la demora en la reforma del artículo 73.1 la Ley Orgánica del Poder Judicial , para atribuir la competencia del citado recurso extraordinario a las Salas de los Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, en tanto Salas de lo Civil, no comporta para la parte recurrente un daño antijurídico.

La falta de desarrollo legislativo, o de coordinación legislativa, para atribuir la competencia, mediante la reforma de la LOPJ, a un órgano judicial, en este caso los Tribunales Superiores de Justicia, en coherencia con la previsión contenida en la LEC, no supone ningún sacrificio patrimonial, pues se limita a determinar el régimen transitorio aplicable derivado del cambio en el sistema de recursos que introdujo la citada Ley de Trámites. Téngase en cuenta que no existe el derecho a una tercera instancia civil, y que el régimen de recursos --los grados y los requisitos de acceso-- es de configuración legal, incluso cuando se trata de la aplicación de normas de naturaleza transitoria (aunque estemos ante una disposición final decimosexta no olvidemos que lleva por rúbrica "Régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios").

La duración de ese régimen transitorio, que prevé la mentada disposición final decimosexta, o si se quiere, la demora del legislador para realizar la reforma orgánica que precisa la aplicación del régimen de recursos que alumbra la LEC , no supone un sacrificio patrimonial singular y especial de derechos o intereses económicos legítimos para unas personas, que además lleva aplicándose con carácter general en un innumerable número de sentencias anteriores, por lo que se podía haber previsto el sentido de la inadmisión en la que la reclamante sitúa el perjuicio. El daño ocasionado por la aplicación del citado régimen transitorio de la LEC no tiene, en consecuencia, el carácter antijurídico.

OCTAVO

Tampoco existe certeza alguna que revele que de haberse aprobado la reforma de la LOPJ en el sentido que prevé la LEC, el recurso hubiera sido en todo caso admitido. Es más, y aunque se hubiera admitido, desde luego tampoco puede suponerse que el daño patrimonial no se hubiera producido, porque la recurrente hubiera obtenido, en cuanto al fondo del recurso, la satisfacción que pretendía. El sacrificio patrimonial que se invoca, en definitiva, no tiene su origen necesario, insistimos, en esa falta o demora en la reforma de la LOPJ.

En consecuencia, procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo, lo que obviamente nos dispensa de pronunciarnos sobre la determinación de la indemnización.

NOVENO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA , tras la reforma por Ley 37/2011, procede imponer las costas a la parte recurrente. Si bien la cuantía de las costas procesales que por todos los conceptos se gire no podrá superar la cantidad de 4.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que procede desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de "Bioinside Investigación y Tecnología, S.L." y "Blonside, S.L." contra el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 14 de mayo de 2011. Con imposición de costas en los términos previstos en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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