SAP Madrid 395/2020, 30 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Noviembre 2020
Número de resolución395/2020

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0230765

Recurso de Apelación 668/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 63/2018

APELANTE: GEME TRANSACCIONES SL

PROCURADOR: Dña. IMELDA MARCO LOPEZ DE ZUBIRIA

APELADO: D. Carlos Miguel y D. Luis Angel, Dña. Regina y Dña. Rosana, Dña. Ruth y Dña. Sagrario

PROCURADOR: D. JOSE SOLA PELLON, Dña. MARIA DEL CARMEN GIMENEZ CARDONA, D. JOSE ANDRES CAYUELA CASTILLEJO

SENTENCIA Nº 395/2020

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE :

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS/AS:

D. JESÚS C. RUEDA LÓPEZ

Dña. MARIA DE LOS ANGELES GARCIA MEDINA

En Madrid, a treinta de noviembre de dos mil veinte.

La Sección Decimoctava de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 63/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid a instancia de GEME TRANSACCIONES SL apelante-demandante, representado por la Procurador Dña. IMELDA MARCO LOPEZ DE ZUBIRIA contra

D. Carlos Miguel y D. Luis Angel, Dña. Regina y Dña. Rosana, Dña. Ruth y Dña. Sagrario apeladosdemandados, representados, respectivamente, por los Procuradores D. JOSE SOLA PELLON, Dña. MARIA DEL CARMEN GIMENEZ CARDONA y D. JOSE ANDRES CAYUELA CASTILLEJO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 01/07/2019.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid, en fecha 1 de julio de 2019, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Marco López de Zubiría actuando en nombre y representación de la entidad GEME TRANSACCIONES S.L. contra Doña Regina y Doña Rosana (herederas de Don Carmelo ) representadas por la Procuradora Sra. Giménez Cardona, Doña Ruth y Doña Sagrario representadas por el Procurador Sr. Cayuela Castillejo y Don Luis Angel y Don Carlos Miguel representados por el Procurador Sr. Sola Pellón, debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones frente a ellos ejercitadas.".

SEGUNDO

Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 24 de noviembre de 2020.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que por la mercantil GEME se formuló demanda por los trámites del Juicio Ordinario contra Don Carlos Miguel y varias personas más, todos ellos integrantes o pertenecientes a la familia Ruth Regina Sagrario Rosana Luis Angel, cuya pretensión esencial según el suplico de la demanda venía contraído a que se declarase resuelta la opción de compra sobre los duplex del edif‌icio sito en Madrid CALLE000 número NUM000 concedido en su día por los demandados a la actora. Que se estime la existencia de imposibilidad sobrevenida liberatoria y se condene a los demandados en proporción a su copropiedad a abonar a mi representada el importe de las obras realizadas, intereses y gastos relacionados en el hecho octavo de la demanda, o subsidiariamente las cantidades relacionados en el hecho noveno de la demanda, y además que se condene a los codemandados Doña Ruth Doña Sagrario y Don Luis Angel a abonar la cantidad de 26.150 € derivados de la venta del duplex celebrada en su día.

La causa de dicha pretensión estriba en que por parte de la demandante, se celebró con los demandados unos contratos primero de promesa de compraventa, posteriormente de compraventa de dos duplex, y contrato de opción sobre otros duplex que se iban a construir en los inmuebles propiedad de los demandados, sitos en la CALLE000 número NUM000, por una parte el piso situado en la planta tercera del edif‌icio, y los inmuebles situados en la denominada plantas sotabancos o áticos del referido edif‌icio.

Como puede verse de la fundamentación jurídica la demanda, la misma se hace descansar esencialmente en una suerte de imposibilidad sobrevenida de la parte actora para poder subvenir a las obligaciones contraídas por la misma como consecuencia de los contratos encadenados y a los que se hace mención en el exponendo de hechos de la demanda, de tal manera que como consecuencia de dicha imposibilidad sobrevenida se había producido la resolución contractual referida a las obligaciones atinentes a cada uno de los integrantes en dichos contratos, y por ello tendría derecho la demandante a resarcirse de las obras que se habían realizado en los distintos departamentos, alguno de ellos que han quedado propiedad de los demandados, así como de los materiales que se habían puesto en ellos y principal o subsidiariamente de todas las cantidades que se habían abonado en concepto de licencias de obras y otras trabas administrativas, o bien subsidiariamente para el caso que no se apreciarse la primera de las opciones, que tan sólo se abonase el importe de las obras verif‌icadas en los distintos departamentos, así como el importe de los materiales colocados en los mismos.

Subsidiariamente y para el caso de que no sea estimada la primera de las pretensiones y no se declarase la imposibilidad sobrevenida del cumplimiento contractual, se solicitaba la devolución de parte de las cantidades de acuerdo con la cláusula octava del contrato de fecha 24 de junio de 2009, que suponía una cláusula penal que en su recta inteligencia no permitía a la parte demandada hacerse con la totalidad de las obras que se hayan realizado.

Adicionalmente y respecto de alguno de los codemandados, que no de todos, se solicitaba se devolvieran las cantidades que supuestamente se habían apropiado los mismos y que carecían de derecho para ello, puesto que se trataba de supuestos intereses, que había sido indebidamente liquidados.

La sentencia de instancia desestimó la acción ejercitada, entendiendo que la causa de la frustración de las operaciones jurídicas concatenadas, que forman objeto o antecedente lógico de la demanda, se había producido como consecuencia de la propia actuación de la entidad demandante, y por lo tanto de acuerdo con las prescripciones contractuales, de los diferentes contratos suscritos en su momento, no procedía el abono de cantidad alguna.

SEGUNDO

Que las cuestiones que se susciten en este debate, tienen su antecedente en la suscripción de determinados contratos entre las partes, contratos que por otra parte obran en autos y no ha sido desvirtuados sino reconocidos por todos los litigantes.

La sentencia de instancia en su fundamento de derecho quinto establece una recensión de los hechos acaecidos con la suscripción de los distintos contratos suscritos por los litigantes. La sentencia hace una completa relación de la totalidad de los contratos suscritos por las partes, y de distintas obligaciones que de ello se contraían, relación y sucesión contractual que se asume íntegramente en la presente alzada, por lo que para evitar inútiles repeticiones nos remitimos a dicho relato, que como se dice desgrana las distintas operaciones jurídicas realizadas, y las obligaciones asumidas por las partes en dichas operaciones.

De manera esencial las operaciones jurídicas concatenadas se ref‌ieren esencialmente, en primer lugar por medio del contrato privado de fecha 15 de junio de 2006, se produce un contrato de promesa de compraventa por el cual las partes demandante y demandada se comprometen esencialmente a comprar por un lado y a vender por otro lado determinadas edif‌icaciones en el edif‌icio sito la CALLE000 número NUM000, concretamente piso de la planta tercera derecha, y la planta cuarta constituida por lo que se denominan actualmente áticos del inmueble. En dicho contrato se preveía que con carácter previo al ejercicio de su promesa de compraventa la parte demandante se comprometía a determinadas obligaciones, entre ellos y muy principalmente, a realizar a su propia cuenta y cargo una serie de obras de modif‌icación en la planta cuarta del edif‌icio a la que se le daba el carácter de condición necesaria, absoluta e indispensable, incluso se decía expresamente se eleva la realización de dichas obras a causa esencial de las obligaciones contratadas. Dicho compromiso de compraventa que tenía un plazo a celebrarse el año 2007 o a lo sumo en el 2008, fue objeto de modif‌icaciones y prórrogas, por lo que se llegó al contrato de 24 de junio de 2009, en el que las partes suscriben un contrato de compraventa, en donde y de acuerdo con las especif‌icaciones que se contenían en el anterior contrato de compromiso de compra y venta, como consecuencia de las operaciones de distribución y agrupación verif‌icadas en las dependencias propiedad de los demandados en la CALLE000 número NUM000

, actualmente se produce por virtud de dicho contrato de 24 de junio de 2009 una compraventa en f‌irme de dos áticos duplex, y una opción de compra sobre otros tres duplex, a construir en las plantas tercera y cuarta del edif‌icio, y asimismo se mantenían insoslayable para la celebración del contrato de opción...

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