STSJ Castilla-La Mancha 865/2013, 2 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución865/2013
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, sala Contencioso Administrativo
Fecha02 Diciembre 2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00865/2013

Recurso núm. 704 de 2009

Guadalajara

S E N T E N C I A Nº 865

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a dos de diciembre de dos mil trece.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 704/09 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Armando, D.ª Lorena, D.ª María Milagros, D. Florentino, D.ª Felicidad y D. Nicanor, representados por la Procuradora Sra. Gómez Ibáñez y dirigidos por el Letrado D. Fermín Ruiz Sierra, contra el JURADO REGIONAL DE VALORACIONES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 3 de noviembre de 2009, recurso contencioso- administrativo contra la resolución de fecha 9 de marzo de 2009, del Jurado Regional de Valoraciones de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por la que se determinó el justiprecio de los bienes y derechos expropiados, en el procedimiento de expropiación forzosa para la ejecución del proyecto de expropiación " RONDA NORTE DE GUADALAJARA, DE N-II AL POLIGONO INDUSTRIAL DEL HENARES (GUADALAJARA)", EXP. NUM000 (finca NUM001, correspondiente al polígono NUM002, parcela NUM003 ), tramitado por la Delegación Provincial de Ordenación del Territorio y Vivienda de Guadalajara, en el término municipal de Guadalajara .

SEGUNDO

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

TERCERO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 14 de noviembre de 2.013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento .

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de fecha 9 de marzo de 2009, del Jurado Regional de Valoraciones de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por la que se determinó el justiprecio de los bienes y derechos expropiados, en el procedimiento de expropiación forzosa para la ejecución del proyecto de expropiación " RONDA NORTE DE GUADALAJARA, DE N-II AL POLIGONO INDUSTRIAL DEL HENARES (GUADALAJARA)", EXP. NUM000 (finca NUM001

, correspondiente al polígono NUM002, parcela NUM003 ), tramitado por la Delegación Provincial de Ordenación del Territorio y Vivienda de Guadalajara, en el término municipal de Guadalajara.

La parte actora fundamenta su pretensión estimatoria del recurso en las siguientes alegaciones:

  1. Nulidad del procedimiento expropiatorio por falta de realización del trámite de información pública previo a la declaración de necesidad de ocupación. b) La Ronda Norte de Guadalajara es un sistema general que crea ciudad y, por tanto, los terrenos expropiados han de ser valorados como si de suelo urbanizable se tratase.

  2. Que la propia Administración autonómica ha valorado terrenos colindantes a los que se refiere el presente procedimiento, a los efectos de liquidación del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, estableciendo como mínimo valor de mercado 18 #/m2, oscilando los previos declarados y pagados entre 21 #/m2 y 66,39 #/ m2. d) El propio Jurado Provincial de Expropiación Forzosa valoró, en junio de 2005, un suelo rústico destinado a sistemas generales y que estaba clasificado como suelo rústico de protección grado 1 (SRP.1), es decir, igual que el suelo expropiado de los recurrentes, a razón de 30 #/m2.

  3. La valoración económica realizada conforme al método residual según valoración que consta en la hoja de aprecio de la propiedad, amparada en el art. 27 de la Ley 6/1998, asciende a 63,74 #/m2 (véase lo indicado más abajo respecto de esta cantidad y de su carácter contradictorio con lo que se pide en la demanda por remisión a la hoja de aprecio).

El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se opuso a la demanda y, considerando que el acto administrativo impugnado es conforme a Derecho, solicitó la desestimación del recurso. Considera dicho Letrado que no existe nulidad del procedimiento expropiatorio ya que tratándose de una expropiación urgente, la resolución de 21 de noviembre de 2002, por la que se fijan las fechas para el levantamiento de las actas previas a la ocupación, contiene la identificación de los bienes y derechos a expropiar y sus titulares, así como la posibilidad de formular alegaciones. Y, respecto al justiprecio, los terrenos expropiados han sido valorados por el Jurado Regional de Valoraciones, cuyas resoluciones gozan de la presunción de acierto, conforme a su clasificación urbanística, por capitalización de rentas, cuyo precio por m2 fue incrementado en un 150% por su proximidad al suelo urbano. Por lo que se refiere a las valoraciones a efectos tributarios que se citan en la demanda, las mismas se refieren al año 2005, sin que se justifique el diferente valor inmobiliario de las fincas entre 2003, año a que se refieren las valoraciones, y 2005.

SEGUNDO

Posible nulidad de pleno derecho de la expropiación forzosa. Dicha nulidad provendría del hecho de no haberse llevado a cabo un trámite de información pública en la forma en que jurisprudencia viene entendiendo que resulta legalmente exigible, en relación con el derecho del expropiado de no que se le prive más de lo indispensable para la ejecución de la obra; la consecuencia de que la expropiación sea nula, dado que ya no puede restituirse, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, sería el incremento en un 25% del valor que corresponda a los bienes expropiados, como indemnización sustitutoria de la ilegal ocupación. Siguiendo la doctrina que venimos sentando en casos semejantes al de autos y que ha sido ratificada expresamente por la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008, debe confirmarse que el completo expediente expropiatorio es nulo de pleno derecho, por falta de la debida información pública. Aunque en otras sentencias hemos razonado largamente sobre todas estas cuestiones (así, entre otras muchas, nos remitimos a la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo 455/05 ), creemos que quedará suficientemente resumida por la simple cita de un pasaje de la aludida sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008, que dice así: " Así pues, si bien en el presente caso la información pública del proyecto de trazado no era necesaria por imposición legal derivada de la Ley de Carreteras, de ello no se deriva la omisión de tan esencial trámite a los efectos del proceso expropiatorio por un plazo de quince días (así lo exigen en proyectos expropiatorio de urgencia las SSTS de 29 de marzo de 1.996 y 19 de enero de 1.999 ), sin que tal omisión pueda ser sustituida, de un lado, ni por la información pública de los estudios informativos, ni de otro por la ofrecida en la resolución de convocatoria al levantamiento de actas previas, posterior a la aquí omitida ( art. 56.2 REF ) y con una limitación de alegaciones importante, a saber, para subsanar posibles errores en la relación de bienes y derechos afectados, que en modo alguno permitió al demandante oponerse a la concreta necesidad de ocupación de su parcela y/o a la extensión de la superficie afectada. Por todo ello, resultando esencial dicho trámite de información pública y habiendo sido omitido, lo que ciertamente causó indefensión material al recurrente, quien en modo alguno pudo articular alegaciones frente a la concreta necesidad de ocupación de la finca en la forma en que se hizo, esta alegación del recurrente debe prosperar ".

Cabe recordar, por otro lado, que el Tribunal Supremo y esta misma Sala han admitido reiteradamente la posibilidad de alegar, al impugnar la resolución que culmina el procedimiento de expropiación por vía urgente (la resolución de justiprecio) cualquier vicio que afecte no ya a la fase de justiprecio, sino al total expediente expropiatorio, incluidas las fases previas de declaración de utilidad pública, necesidad de ocupación y práctica de la ocupación misma. Así pues, el alegato puede formularse válidamente en este momento.

En cuanto a las consecuencias derivadas de la nulidad, resulta sumamente esclarecedora la misma sentencia del Tribunal Supremo que se ha citado más arriba, de 15 de octubre de 2008, cuando aclara, aunque sea obiter dicta, que no debe caerse en el automatismo de sustituir la devolución del bien por una indemnización, aun incrementada:

" Ha de precisarse, ante todo, que el ámbito del presente recurso de casación queda limitado a decidir -porque ésta es la única cuestión que se ha sometido a nuestro conocimiento en base al motivo casacional único aducido-, si en el presente caso se ha producido o no una actuación determinante de la vía de hecho, sin que podamos, en consecuencia, enjuiciar el reconocimiento de la pretensión indemnizatoria, formulada por el interesado y al que ha accedido el Tribunal de instancia, en orden a satisfacer sobre el justiprecio, que no es objeto de impugnación, una indemnización del 25%. Sí debemos...

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