ATS 2280/2013, 5 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2280/2013
Fecha05 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 4ª), en el Rollo de Sala 8/2013 dimanante del Sumario 4/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Valencia, se dictó sentencia, con fecha 30 de julio de 2013 , en la que se condenó a Manuel como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abuso sexual con menor de edad anulando su voluntad mediante el uso de drogas y con acceso carnal por vía bucal de los arts. 181.1 y 2 y 181.4 CP en concurso medial con un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño y obligando su consumo a menor de edad de los arts. 368 y 369.1.4ª CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de nueve años de prisión y multa de 100 euros; debiendo indemnizar a la víctima en la cantidad de 20.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Manuel , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Esther Pérez-Cabezos Gallego, articulado en dos motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ , y del art. 852 LECrim ., se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 CE .

  1. Sostiene que no existe prueba de cargo suficiente para la condena, por haberse basado única y exclusivamente en la declaración de la supuesta víctima que, dice, no reúne los requisitos jurisprudenciales en orden a su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia del inculpado. Argumenta que el testimonio de la menor no es verosímil, pues no lo es que una persona pueda ser constreñía a mantener relaciones sexuales contra su voluntad, durante nada menos que cinco horas, sin pedir auxilio en ningún momento y cuando se hallaban presentes en el domicilio donde se llevaron a cabo los presuntos abusos, terceras personas totalmente ajenas a dicha situación. La explicación que ofrece la sentencia se califica de insólita y se afirma que carece de lógica. Añade que se detectan contradicciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la denunciante sobre detalles elementales (existencia o no de una conducta participativa de la menor, si llegó o no a perder el conocimiento, si hubo o no introducción de los dedos en la vagina). Agrega que no existe ni una sola corroboración periférica, pues el consumo de tóxicos por parte de la menor no evidencia que le fuera impuesto por el acusado ni que se produjera el abuso sexual, y tampoco lo evidencia el arañazo en la nalga que podía ser anterior; se advierte asimismo que los testigos y peritos son meros testigos de referencia que únicamente reproducen lo que en su día les manifestó la denunciante.

  2. El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito. Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciaria, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquellos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencias fiables, y cuente con motivación suficiente. Cuando la prueba de cargo sea de origen testifical y de persona que pudiera haber sido movida a realizar la imputación por un interés personal, es fundamental que el contenido de sus manifestaciones cuente con corroboración suficiente de otra procedencia.

  3. En el hecho probado de la sentencia se declara expresamente acreditado que: "el procesado Manuel (Nº pasaporte NUM000 ), natural de Colombia, nacido el NUM001 /1966, sin antecedentes penales, el 17 de julio de 2012 se desplazó desde su residencia en el Reino Unido al domicilio de su hermano sito en la C/ DIRECCION000 NUM002 - NUM003 - NUM003 de Valencia, donde también reside su sobrina Diana , de 16 años de edad, que tiene una fuerte relación de amistad con una niña de su misma edad Marisa , nacida el NUM002 /1996 y que reside muy cerca de aquella, en la C/ DIRECCION000 nº NUM004 - NUM003 de Valencia, siendo habitual que Marisa frecuente el domicilio de su amiga Diana , pues incluso cuidan de sus hermanos pequeños. La razón del viaje era llevarse a Inglaterra a sus sobrinos Diana y Bienvenido .

Sobre las 16:00 horas del día 17 de julio de 2012, Diana llamó a su amiga Marisa porque quería presentarle a su tío, y al tiempo despedirse, pues viajaban con él a Inglaterra la noche del día siguiente, quedando en un bar cercano al de su domicilio donde la invitó a un helado. Sobre las 21:00 horas de ese mismo día Diana volvió a llamar a Marisa diciéndole que fueran a su casa porque su tío quería darles una propina por haber estado cuidando de su hermano pequeño, aunque finalmente no le dio el dinero. Al día siguiente 18 de julio de 2012, Marisa recibió varias llamadas de su amiga Diana para que fuera a su casa. Finalmente, sobre las 8:00 horas del 18 de julio de 2012, Marisa acudió al domicilio de su amiga y una vez allí ésta la llevó al salón para decirle que se despidiera de su tío, que se encontraba tapado solamente con una sábana de cintura para abajo, y al ir a darle dos besos el procesado comenzó a besarle en la boca lo que le extrañó y le dijo a Diana que su tío estaba raro y que no la dejara sola con él, pero su amiga se fue del salón a indicaciones de su tío diciéndole que no se preocupase que no pasaba nada.

Una vez el procesado sólo con la menor cerró la puerta del salón y puso un sofá detrás de la misma para bloquear la puerta, comenzando a besarla en la boca, no queriendo ella que continuara, y en un momento dado el procesado tomó un porción de cocaína y se la metió en la boca comenzando la menor a sentirse sin fuerzas al tiempo que notaba que estaba muy relajada. Mientras tanto, el procesado le decía que le gustaba mucho, que se la habría llevado a Inglaterra, que hubiera querido que la noche anterior su sobrina la hubiera llamado, a la vez que la desnudaba, haciendo lo propio el procesado, que le realizó tocamientos por todo el cuerpo, poniendo porciones de cocaína sobre los pezones de la menor succionándolos, tocándole la vagina y masturbándola. Seguidamente el procesado le puso una porción de cocaína en la boca y le ordenó que le chupase el pene, llevando la boca de la menor hacia su miembro, introduciéndolo en la cavidad bucal, estando la menor muy afectada como consecuencia de la droga consumida. Durante todo el tiempo la menor le pedía que parase que en la casa estaban Diana y sus padres y hermanos, intentando irse en alguna ocasión, lo que fue impedido por el procesado. En un momento dado el padre de Diana llamó al salón, manifestando al procesado que se tenían que ir, contestando éste que se fueran. Finalmente y aprovechando que el procesado fue un momento al baño Marisa pudo escaparse, dirigirse a su domicilio desde donde llamó a su tía Paloma , quien llamó a la policía.

A las 20:00 horas del día 18 de julio de 2012 Camino , madre de la menor Marisa denunció los hechos a la policía.

A las 23:00 horas del día 18 de julio de 2012 se practicó exámen ginecológico en el Hospital La Fe de Valencia a Marisa , apreciándose himen íntegro y una erosión lineal de 5 cm. de longitud en el borde extremo de la nalga izquierda. Asímismo se le tomaron muestras de orina y sangre. La analítica de orina dio positivo a la cocaína. La analítica en sangre dio positivo a cocaína (‹0,01 mg/l), ester metilico de ecgonina y benzoilecgonina (0,03 mg/l).

Como consecuencia de los hechos Marisa presenta un cuadro de trastorno de estrés postraumático y una constelación de sintomatología ansioso depresiva. Muestra tendencia suicida y autodestructiva, precisando de tratamiento psicoterapeútico, para evitar secuelas emocionales y sexuales".

Y ciertamente en el caso las pruebas han sido obtenidas con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, son suficientes para razonablemente llegar a la conclusión asumida por el juzgador, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención, en el fundamento de derecho primero, de las pruebas en que se asienta la convicción que se analizan exhaustivamente y con rigor. La prueba en el caso está representada, básicamente, por la declaración firme, coherente y persistente de la víctima, que además contó con una adecuada corroboración periférica.

Se dispuso de la declaración de la menor víctima de los hechos, que a la Sala que la escuchó con la garantía de la inmediación le resultó firme, contundente, clara y precisa, ofreciendo total credibilidad la narración de los hechos que ofreció en el plenario y que coincide en lo esencial con lo depuesto durante la instrucción.

No existe constancia acreditada de que a la menor pudiera moverle ningún móvil espurio para denunciar unos hechos falsos de esa gravedad.

Destaca la Audiencia como en el caso la declaración de la menor y víctima ha ofrecido un relato contundente, riguroso y plenamente creíble y verosímil, no solo para los componentes de la Sala de instancia que escucharon y presenciaron su testimonio en plenario sino también para los peritos psicólogos y para los agentes de la Policía Nacional que instruyeron el atestado. Ese testimonio es además persistente en lo esencial y sin ambigüedades, coincidiendo la misma narración desde su denuncia ante la Policía hasta su relato en plenario. Existen además, frente a lo que se sugiere en el recurso, elementos de corroboración sobreabundantes, respresentados por los informes psicológicos en los que figura que la narración de la menor es creíble, destacando la psicólogo forense que en el caso y a su criterio la fiabilidad de lo que cuenta la menor es máxima y absoluta, y también por el informe forense en el que se objetiva una erosión lineal de 5 centímetros de longitud en el borde extremo de la nalga izquierda, coincidiendo con lo manifestado por Marisa que cuando se quiso marchar del salón Manuel se lo impidió y le araño precisamente en esa zona; varios testigos después de los hechos constataron y así lo declararon en el juicio como la menor estaba desorientada, incoherente "como drogada" y como contaba lo que le había sucedido llorando; la propia amiga de la víctima Diana admitió que, al menos en tres ocasiones, Marisa le dijo que no la dejase sola con su tío, destacando la Sala que a lo largo de su declaración incurre en contradicciones, da respuestas evasivas y dice no recordar muchos extremos, aunque resulta extraordinariamente relevante que demuestra una evidente afectación emocional cuando declara, porque sin duda se siente responsable en parte de lo sucedido al dejar sola a su amiga con su tío cuando debió intuir que las intenciones de éste no eran claras sobre todo cuando Manuel le dijo a ella que se fuera.

El instructor del atestado, además de confirmar el estado de afectación de la víctima, afirma que había varias llamadas del acusado al teléfono de Marisa ; el hallazgo de cocaína en los análisis es también elemento de corroboración en cuanto confirma lo declarado por la menor de que el acusado le obligó a consumir cocaína para perpetrar los hechos; las periciales confirman además el trastorno ansioso depresivo que presenta la víctima tras los hechos vividos, requiriendo asistencia terapeútica. Se descarta razonablemente la posibilidad apuntada por la defensa y reiterada ahora de que la menor mintiera, pues los psicólogos fueron claros y rotundos al afirmar que la menor ofreció un relato libre sin existir ningún indicio de que pudiera estar narrando unos hechos estructurados.

Las mismas psicólogas, a modo de corroboración periférica, confirman que el testimonio de la menor es "creíble" y lo justifican en su informe ratificado y ampliado en el juicio, y que presenta sintomatología propia de haber sido víctima de abusos sexuales.

En fin, el verdadero origen de la discrepancia del recurrente hay que situarlo, no tanto en la ausencia de pruebas, cuanto en la valoración que a las mismas ha atribuido el Tribunal a quo. La sentencia exterioriza el razonamiento que ha llevado a concluir la condena del acusado y lo hace de forma congruente, sin aferrarse a ningún argumento extravagante o insostenible a la luz del canon constitucional exigido para debilitar la presunción de inocencia. La Sala sentenciadora contó con prueba de cargo válida y llevó a cabo un proceso de valoración probatoria inobjetable, con la entidad constitucional necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado recurrente.

Así las cosas, ha existido prueba de cargo legítimamente obtenida en el acto del juicio oral que contrarresta el derecho a la presunción de inocencia invocado.

El motivo, por ello, se inadmite con base en el art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida inaplicación de los arts. 21.1 en relación con el art. 20.2 CP , o en su defecto y subsidiariamente del art. 21.7 CP (atenuante analógica muy cualificada o simple) en relación con los arts. 21.1 y 20.2 CP .

  1. Sostiene que es evidente que el acusado estaba en un intenso estado de intoxicación con alto grado de afectación, por el consumo de estupefacientes que ese consumo le causó una grave merma de sus facultades intelectivas y/o volitivas, lo que se extrae del propio relato de hechos probados de la versión de la víctima, y del testimonio de la perito Dra. Carmela que si bien no pudo objetivar mediante un análisis el consumo excesivo, sostuvo que de haberse producido el mismo evidentemente hubiera afectado a las facultades del inculpado. Por todo ello se debió apreciar la eximente incompleta de intoxicación o en su defecto la atenuante analógica muy cualificada o subsidiariamente la simple de intoxicación.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

  3. El motivo se construye al margen del hecho probado, pues en ese relato no concurren los presupuestos fácticos para estimar la pretensión formulada por el recurrente. Y es que, como se razona atinadamente en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, los informes obrantes en autos no permiten concluir que el acusado, en el momento de los hechos, se hallara en estado de intoxicación que le impidiera comprender la ilicitud de su conducta. Al efecto se destaca que en los informes practicados se expresa que no existe prueba objetiva alguna que objetive un consumo habitual de cocaína, y lo cierto es que al ingreso en el Centro Penitenciario se le apreció un buen estado general, no refirió consumo de tóxicos ni patología previa ni tratamiento. Por lo tanto y aún reconociendo el consumo de cocaína, precisamente durante la comisión de los delitos de abuso sexual y contra la salud pública, se desconoce la cantidad consumida y la posible afectación de ese consumo, y menos aún que tuviera gravemente alteradas o afectadas sus facultades intelectivas y/o volitivas.

El motivo, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.3º LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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