STSJ Andalucía 3002/2013, 21 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3002/2013
Fecha21 Octubre 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚM: 1.515/2008

SENTENCIA NÚM. 3.002 DE 2.013

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Rafael Toledano Cantero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. José Antonio Santandreu Montero

D. Federico Lázaro Guil

______________________________________

En la ciudad de Granada, a veintiuno de octubre de dos mil trece. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1.515/2008 seguido a instancia de D. Jesús Luis, que comparece representado por la Procuradora Sra. Labella Medina, siendo parte demandada el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA (SALA DE GRANADA), en cuya representación y defensa interviene el abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 4.899,07 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso el día 9 de junio de 2008 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica líneas más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución recurrida por no ser conforme a derecho.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución que se impugna por ser ajustada a derecho.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba, al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclusiones escritas, a través del cual, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones.

SEXTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Rafael Toledano Cantero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 5 de marzo de 2008, expediente número NUM000, desestimatoria de la reclamación dirigida frente a liquidación complementaria por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, girada por la Dependencia de Gestión de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, Delegación Provincial de Jaén, con deuda a ingresar de 4.899,07 euros.

SEGUNDO

El demandante, en escritura pública de 4 de junio de 2004, adquirió una vivienda y plaza de garaje en la C/ DIRECCION000 de Jaén, la vivienda fue declarada en 129.500 euros y la plaza de garaje en 9.000 euros, y presentó autoliquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad de transmisiones onerosas, aplicando el tipo reducido del 3,5 por 100 por considerar que le resultaba de aplicación lo establecido a esos efectos en el art. 11.1, letra b), de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre, del Parlamento de Andalucía en materia de tributos cedidos.

La Oficina de Gestión Tributaria corrige la autoliquidación así presentada mediante la liquidación complementaria confirmada en la resolución del TEARA objeto del presente recurso, y aplica a la transmisión realizada el tipo general del Impuesto del 7 por 100 dado que, sumando el valor declarado de la vivienda y el correspondiente a la plaza de garaje, su cuantía asciende a 138.500 euros, superior a la de 130.000 euros prevista en el precepto legal indicado para acogerse al beneficio fiscal que representa el tipo reducido del Impuesto del 3,5 por 100.

Tanto la Oficina de Gestión en la liquidación practicada como el órgano de revisión administrativa en la resolución impugnada, sostienen que la plaza de aparcamiento está vinculada o es asimilable a la vivienda habitual puesto que no se adquiere en acto y documento distinto de la vivienda, porque ambas se sitúan en el mismo edificio, y que de conformidad con lo establecido en el art. 54.2, letra c) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta, las plazas de garaje (aparcamiento) se asimilan a la vivienda habitual cuando se adquieren con ésta y hasta un máximo de dos años, por lo que sumando los valores reales de ambos inmuebles resulta un valor de adquisición que supera el límite legalmente establecido para disfrutar del beneficio fiscal consistente en la aplicación del tipo de gravamen reducido.

Se opone la demanda a la resolución administrativa y sostiene que cuando el art. 11.1, letra b) de la Ley 10/2002 establece los requisitos a tener en cuenta para acogerse al beneficio fiscal del tipo reducido en el ITPyAJD se refiere siempre a la vivienda habitual que, conforme a lo dispuesto en el art. 55.1.11 de la Ley 40/1998 reguladora del IRPF, no es posible extender su concepción para hacer comprender en ella la plaza de garaje y que la asimilación entre plaza de aparcamiento y vivienda...

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