STSJ Andalucía 3147/2013, 28 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3147/2013
Fecha28 Octubre 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO NÚMERO: 2130/2005

SENTENCIA NÚM. 3147 DE 2.013

Ilma. Sra. Presidente:

Doña María R. Torres Donaire

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Jorge Muñoz Cortés

Doña María Rosa López Barajas Mira

______________________________________

En la ciudad de Granada, a veintiocho de octubre de dos mil trece. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 2130/2005 seguido a instancia de Don Ezequias, Don Geronimo y la entidad Jesús Álvarez Vico, SL, que comparecen representados por el Procurador de los Tribunales Don Enrique Raya Carrillo y asistido del Letrado Don Salvador Martín Valdivia, siendo parte demandada la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, representada y asistida por Letrado adscrito a su Gabinete Jurídico. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la actuación administrativa que se detalla en el primer fundamento jurídico de esta resolución, se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando dicha actuación administrativa impugnada, procediendo dictar resolución que declare que el PGOU de Alcalá la Real debe calificar como suelo Urbano consolidado las dos parcelas de los actores ubicadas en al AVENIDA000 y en el CAMINO000, con condena en costas ala Administración.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Tras la práctica de las pruebas admitidas por la Sala, al no estimarse necesario la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en el que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. QUINTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María R. Torres Donaire.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Enrique Raya Carrillo, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Don Ezequias, Don Geronimo y la entidad Jesús Álvarez Vico, SL, interpuso el 28 de octubre de 2005 recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Jaén de 12 de julio de 2005, que aprueba definitivamente la Revisión-Adaptación del PGOU de Alcalá la Real, promovido por el Ayuntamiento.

SEGUNDO

La parte demandante en el suplico de la demanda solicita que se dicte sentencia por la que se declare que el PGOU de Alcalá la Real no es conforme a derecho respecto de dos fincas propiedad de los actores sitas en la AVENIDA000 y CAMINO000, ya que han sido calificadas de suelo urbanizable programado desde el planeamiento anterior eran suelo urbano, encontrándose dentro de la malla urbana, rodeados de edificaciones y con todos los servicios urbanísticos desde hace quince años, tratándose de un solar sito en al AVENIDA000 de 3.958#59 m2, y otro una nave industrial destinada a concesionario de automóviles sita en el CAMINO000 de 2.776#4 m2.

TERCERO

La Administración demandada aduce que no se ha modificado la clasificación del suelo que ya en el PGOU anterior estas parcelas se encontraban calificadas de suelo no urbanizable, y para este tipo de suelos solo se constituirían en urbanos cuando en ejecución del planeamiento lleguen a disponer efectivamente de los necesarios elementos de urbanización, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de Planeamiento aplicable de acuerdo con la Disposición transitoria novena de la LOUA, por lo que al no haberse introducido los servicios urbanísticos por el ejecución de este planeamiento, no se puede alcanzar la calificación pretendida en la demanda; además estima que conforme al artículo 45, 2, A de la LOUA, estos terrenos no pueden considerarse solares, al no acreditarse la suficiencia y adecuación de los servicios para prestarlos a las edificaciones que podrán implantarse en todo el ámbito ni las dimensiones mínimas de calzadas, aceras, etc, no bastando para esta acreditación que los servicios estén más o menos próximos, y en el presente caso en las hojas 74 a 77 del PGOU aprobado, consta que estas áreas son suelo urbanizable programado a desarrollar por un Plan Parcial cuyo uso global es el residencial, aplicándole un gran aumento de aprovechamiento urbanístico al permitir 1.800 viviendas, pero los propietarios deben cumplir sus deberes urbanísticos para su patrimonialización.

CUARTO

En segundo lugar merece destacarse que la potestad de planeamiento es una potestad publica en la cual las Administraciones al efectuar la ordenación del uso del suelo poseen un alto grado de discrecionalidad a través de la cual modelan el dibujo de ciudad a la que responderá el asentamiento humano efectuado en un determinado territorio.

Así lo ha declarado el TS en diversas sentencias entre las que cabe citar la de 1 de diciembre de 1998 ( RJ 1998, 9708) que declara "No ofrece dudas el carácter discrecional del planeamiento, discrecionalidad que comporta un formidable poder en manos de la Administración municipal, puesto que, en definitiva, de dicha discrecionalidad depende el alcance concreto del derecho de propiedad a ejercer sobre cada parcela del territorio municipal". Tal doctrina se completa con la que exterioriza la sentencia del alto tribunal de 22 de septiembre de 1992, que dice "que el ordenamiento urbanístico municipal así conformado no se detiene en lo propiamente urbanístico sino que se extiende a la total disciplina del suelo sobre el que cualquier actividad se verifique", y puede...

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