ATS, 9 de Abril de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
Número de Recurso3321/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el procurador de los Tribunales Don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, en nombre y representación de Don Desiderio , la mercantil Jesús Álvarez Vico, SL y Don Maximiliano y Don Maximiliano , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 28 de octubre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granadl, en el recurso nº 2130/05, sobre urbanismo. Se ha personado como parte recurrida la Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que por su cargo ostenta.

SEGUNDO .- Por providencia de 16 de diciembre de 2014, debidamente notificada a ambas partes, se acordó concederles el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso de casación:

- en relación con el primer motivo por carecer manifiestamente de fundamento, debido a la notoria improsperabilidad de la pretensión del recurrente, pues, denunciándose en el mismo la incongruencia omisiva de la sentencia de instancia, se aprecia con toda evidencia que tal infracción no concurre, dado que la sentencia de instancia resolvió dicha cuestión. ( art. 93.2.d) LRJCA ).

- en relación al segundo motivo, también por carencia manifiesta de fundamento, al ser meramente instrumental, a los solos efectos de acceder a la casación, la cita que se hace de la normativa estatal ( art. 89.2 LRJCA ).

Este trámite ha sido evacuado únicamente por la Letrada de la Junta de Andalucía, como dispone la diligencia de constancia de 17 de febrero de 2015.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada de fecha 28 de octubre de 2013 , desestima el recurso interpuesto por Don Desiderio , la mercantil Jesús Álvarez Vico, SL y Don Maximiliano contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Jaén de 12 de julio de 2005, que aprueba definitivamente la Revisión-Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Alcalá la Real, promovido por el Ayuntamiento. El recurrente, previamente a la preparación del recurso de casación formuló su complemento y corrección que fue denegada por auto de 21 de mayo de 2014.

SEGUNDO .- Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte recurrente, articulándose en dos motivos:

En el primer motivo, por vía del art. 88.1.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se alega la infracción de los artículos 33.1 y 67.1 LJ y 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denunciando la incongruencia omisiva y falta de motivación de la sentencia de instancia.

El segundo motivo, por vía del art. 88.1.d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,relativo a la consideración de no urbano consolidado de las dos parcelas objeto de autos, y denuncia la vulneración del los arts, 33 y 103 CE y arts. 8 de la ley 6/1998, de 13 de abril sobre el régimen del suelo y valoraciones , art. 10 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio , art. 63 de la ley 30/92 y art 70 LJ , " esta infracción se fundamenta, insistimos, en una valoración irrazonable y arbitraria de la prueba practicada en autos, por cuanto la Ilma. Sala de instancia ha preterido del todo lo afirmado por el Sr. perito judicial, y deduce sin razón ni fundamento conclusiones no manifestadas por el Sr, perito... " reseñando una serie de sentencias que a juicio del recurrente constituyen jurisprudencia.

TERCERO .- El presente recurso de casación carece manifiestamente de fundamento, por las razones que expondremos a continuación.

En relación con el primer motivo del recurso que denuncia incongruencia y falta de motivación de la sentencia, porque, dice el recurrente que la sentencia guarda silencio sobre una de las dos parcelas objeto de autos, que no son colindantes y en la que se ubica el concesionario de vehículos y que este silencio constituye " una incongruencia omisiva, pues son dos las propiedades objeto de autos pero la Ilma.Sala por olvido o por la razón que sea, ha considerado como una parcela litigios y no las dos existentes"

Pues bien, basta leer la concreta fundamentación jurídica de la sentencia de instancia para constatar sin margen para la duda que, lejos de ser inmotivada, cuenta con un razonamiento detallado referido a las concretas circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado. La parte recurrente podrá estar o no de acuerdo con las razones expuestas y las conclusiones alcanzadas por el Tribunal de instancia, pero no cabe duda de que su respuesta cumple con las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales.

Así, contrariamente a lo aducido por el recurrente, la sentencia de instancia precisa que se trata de dos fincas cuyo emplazamiento y dimensiones detalla en el fundamento segundo: " La parte demandante en el suplico de la demanda solicita que se dicte sentencia por la que se declare que el PGOU de Alcalá la Real no es conforme a derecho respecto de dos fincas propiedad de los actores sitas en. la AVENIDA000 y CAMINO000 , ya que han sido calificadas de suelo urbanizable programado desde el planeamiento anterior eran suelo urbano, encontrándose dentro de la malla urbana, rodeados de edificaciones y con todos los servicios urbanísticos desde hace quince años, tratándose de un solar sito en la AVENIDA000 de 3.958'59 m2, y otro una nave industrial destinada a concesionario de automóviles sita en el CAMINO000 de 2.776'4 m2 ." ... en el fundamento quinto la Sala de instancia vuelve a distinguir las dos fincas y selecciona el derecho aplicable -autonómico- para analizar la situación urbanística " Con arreglo a tales parámetros debe resolverse la pretensión impugnaatoria realizada por la actora en relación a la pretensión de considerar las dos parcelas de que se trata como suelo urbano consolidado por considerar los recurrentes que se trata de suelo urbano consolidado. Resulta por ello preciso analizar la situación urbanística de las parcelas calificadas como suelo urbanizable a fin de determinar si a la vista de la situación física y urbanística existente, la misma debe ser clasificada como suelo urbana consolidado a la luz del transcrito art 45.2 de la LOUA ", para concluir que " procede en consecuencia la desestimación del recurso interpuesto al evidenciarse la ausencia de las condiciones precisas para que el suelo de que se trata se clasifique como suelo urbano consolidado".

El motivo es inadmisible por su notoria improsperabilidad, dado que la sentencia de instancia resolvió dicha cuestión. ( art. 93.2.d) LRJCA ), porque, como con acierto alega la parte recurrida en el trámite de audiencia, no puede apreciarse incongruencia alguna, dado que los argumentos de las condiciones urbanísticas examinados en la sentencia son predicables a ambas parcelas.

CUARTO .- El segundo motivo del recurso también carece manifiestamente de fundamento.

El artículo 86.4 de la LJCA , dispone que las sentencias que hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sean relevantes y determinantes del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Según viene señalando una reiteradísima jurisprudencia, el citado artículo 86.4 determina que el recurso de casación no se puede fundar en la infracción de normas de derecho autonómico, ni cabe eludir dicho obstáculo procesal encubriendo la denuncia de la indebida interpretación y aplicación de normas autonómicas bajo una cita artificiosa y meramente instrumental de normas de derecho estatal. Pueden verse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 29 de enero de 2014 (casación 3167/2011 ), 29 de septiembre de 2011 (casación 1238/08 ), 26 de mayo de 2011 (casación 5215/07 ), 28 de abril de 2011 (casación 2060/2007 ), 22 de octubre de 2010 (casación 5238/2006 ), 9 de octubre de 2009 (casación 4255/2005 ), así como los pronunciamientos que en ellas se citan.

El segundo motivo de casación, al amparo del art. 88.1 d) LJCA , dice que tanto la sentencia, como el auto de 21 de mayo de 2014 que denegó su aclaración infringen las normas "relativas a la consideración de no urbano consolidado de las dos parcelas objeto de autos" y cita como infringidos: el artículo 33 CE , art. 8 de la ley 6/1998 , art. 10 del RD Legislativo 1/1992 , artículo 63 de la Ley 30/1992 y 70 LJ , así como jurisprudencia reseñando sentencias dictadas tanto por el Tribunal Supremo como por la misma Sala de instancia.

A juicio de esta Sala la cita que se hace de normas de derecho estatal reviste un carácter meramente instrumental o auxiliar, en relación con el marco normativo de la cuestión enjuiciada, porque no fueron de aplicación al caso, toda vez que ni se invocaron en el recurso contencioso administrativo, ni fueron relevantes para la decisión contenida en la sentencia, de modo que no cabe fundar en ellas el recurso de casación.

En definitiva, esta controversia se rige exclusivamente por normas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, como con toda evidencia resulta de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia: el art. 45.2. de la LOUA 7/2002 de Andalucía.

En relación a la cita jurisprudencial, de la que debemos excluir las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia-, ex art. 1.6 CC , no basta la mera cita y transcripción parcial de una o varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que en este caso se ha omitido" ( sentencias de 10 de octubre de 2004 , y 3 de marzo y 7 de abril de 2005 ), y como dice la sentencia de 27 de febrero de 2003 , "en casación debe estudiarse en concreto cuál es el caso específico decidido en la sentencia alegada, y su similitud o identidad con el del pleito, pues sólo así puede juzgarse sobre su aplicabilidad al caso. Y esta labor debe hacerla la propia parte recurrente", añadiendo la de 5 de febrero de 2004, que "no es útil en casación la cita de pasajes sueltos de sentencias sin explicar el caso a que se refieren, la similitud o diferencia con el debatido y la razón de decidir del Tribunal, única forma de venir en conocimiento de la posible existencia de una infracción jurisprudencial".

En definitiva, es preciso desgranar su doctrina con relación a la sentencia cuyos criterios se combate que, obviamente, para ser aceptada ha de guardar relación directa con la razón de decidir de la sentencia, pues en caso contrario sería improsperable ( Sentencia 20 de julio de 2010, recurso de casación 5477/2008 ), realizando un esfuerzo de identificación de la doctrina que establecieron al enjuiciar los supuestos de que trataban, así como de su relación con el que ahora se enjuicia ( Sentencias de 13 de mayo de 2011, recurso de casación 5838/2006 y 17 de noviembre de 2010, recurso de casación núm. 1447 / 2009 ).

En el presente caso la parte recurrente no ha dado cumplimiento a estos requisitos limitándose a copiar fragmentos de tres sentencias, sin especificar o realizar esfuerzo argumental alguno acerca de su contradicción con la solución dada por la sentencia recurrida.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 3321/2014 interpuesto por la representación procesal de Don Desiderio , la mercantil Jesús Álvarez Vico, SL y Don Maximiliano contra la sentencia de 28 de octubre de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictada en el recurso nº 2130/05 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos señalados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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