SAP Barcelona 296/2013, 8 de Noviembre de 2013

PonenteTERESA DE LA CONCEPCION COSTA VAYA
ECLIES:APB:2013:12927
Número de Recurso32/2011
ProcedimientoSUMARIO
Número de Resolución296/2013
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 21ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

Sección 21ª

ROLLO SUMARIO Nº 32/2011

CAUSA: SUMARIO Nº 2-2009

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 de Badalona

SENTENCIA NÚM

Iltmos.Sres

Dª. TERESA DE LA CONCEPCIÓN COSTA VAYÁ

D. CARLOS ALMEIDA ESPALLARGAS

Dª ESMERALDA RIOS SAMBERNARDO

En BARCELONA, a 8 de noviembre de 2013

Vistas por esta Sala de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sec. 21ª, en juicio oral y público, las presentes actuaciones, ROLLO SUMARIO Nº 32/2011 dimanantes de Sumario Ordinario número 2/2009, tramitado por el Juzgado de Instrucción número 4 DE BADALONA, por un presunto delito continuado de abusos sexuales de los artículos 181.1 y 2, 182.1 y 2 del Código Penal en relación con el artículo 180.1.4 ª, y 74 de dicho texto legal, contra el procesado Evaristo, con número de Documento Nacional de Identidad NUM000, mayor de edad, nacido el NUM001 de 1953 en Montgat, hijo de Paulino y Violeta, sin antecedentes penales, mayor de edad, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Feizó Bergada, y defendido por el Letrado Sra. Arderiu Ripoll; con la intervención, en el ejercicio de la acusación pública del Ministerio Fiscal Dª Pilar Izaguerri Gracia; y en el ejercicio de la acusación particular Dª Casilda, representada por el Procurador Sra. Moreno Rueda, y defendida por el Letrado Sr. Plaza Escudero,

Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª TERESA DE LA CONCEPCIÓN COSTA VAYÁ, que expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de Un delito continuado de abusos sexuales previsto y penado en el artículo 181.1 y 2 y 182.1 y 2 en relación con el artículo 180.1 .4 ª, y 74.1.3 del Código Penal, del que considera al acusado, AUTOR conforme al artículo 27 y 28 del CP ., sin circunstancias modificativas de la responsabilidad crimina, solicitando se imponga una pena de 12 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena. PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a la persona, lugar donde se encuentre y domicilio de la víctima en un radio no inferior a un kilómetro asi como COMUNICARSE con ella por cualquier medio informático, visual o escrito- de conformidad con lo previsto en el art 48,2 y 3 en relación con el art 57,1, ambos del CP por un tiempo superior en 10 años a la pena de prisión efectivamente impuesta, imposición de costas, retirando la petición de responsabilidad civil, por renuncia de la Sra. Casilda .

SEGUNDO

La acusación particular ejercida por Dª Casilda, considera los hechos constitutivos de UN DELITO CONTINUADO DE ABUSOS SEXUALES, previsto y penado en los artículos 181.1 y 2, 182.1 y 2 del Código Penal en relación con el articulo 180.1.40 y 74 de dicho texto legal, del que considera criminalmente responsable el procesado, D. Evaristo del delito anterior, en concepto de autor y conforme al artículo 28 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en consecuencia, solicita imponer al procesado, D. Evaristo, por el delito continuado de abusos sexuales la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Además, se impondrá a D. Evaristo la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a Dña. Casilda, al lugar donde se encuentre y a su domicilio en una distancia no inferior a 1.000 metros, así como la PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN con ella por cualquier medio de información, informático o telemático contacto escrito, verbal o visual, por tiempo superior en 10 años a la pena de prisión efectivamente impuesta

Asimismo, procede imponer al procesado las costas, incluidas las de la Acusación particular, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 del Código Penal .

En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, solicita que se le indemnice en la cantidad TESTIMONIAL DE UN EURO -1#- en concepto de responsabilidad civil por daños morales y por las secuelas derivadas de los hechos objeto del presente procedimiento.

TERCERO

La defensa de Evaristo, en sus conclusiones también definitivas, interesó una sentencia absolutoria.

CUARTO

El acto del juicio oral ha tenido lugar el día 15 de octubre de 2013, y, en dicho acto, se solicitó por Dª Casilda, la colocación de manpara que impidiera la confrontacion visual con el acusado, por los moptivos expuestos en su escrito de conclusiones provisionales, que reprodujo al inicio de la vista.

Conferido en el acto traslado a las partes, por el Ministerio Fiscal se evacuó en el sentido de no oponerse a la protección soicitada.

Por la defensa se evacuó el traslado en el sentido de oponerse a la protección soicitada.

Previa deliberación, la Sala acordó ADOPTAR las medidas de protección respecto a la testigo Dª Casilda consistente en prestar declaración a cubierto de la vista del acusado, mediante la disposición de mampara que imposibilite su identificación visual normal, adelantando en el momento dicha decisión, con sus fundamentos, que se recogen ahora en la sentencia.

QUINTO

Se han practicado como pruebas el interrogatorio del procesado, la testifical, pericial y documental, con el resultado que obra en autos, y tras el trámite de última palabra, quedaron los autos vistos para sentencia

En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las formalidades prescritas por la ley.

HECHOS PROBADOS

RESULTA PROBADO Y ASI SE DECLARA que Evaristo, mayor de edad, y sin antecedentes penales, tío de Casilda (nacida el NUM002 /1991), casado con la hermana de la madre de Casilda,; desde el año 2001, cuando Casilda contaba con 10 años de edad, valiéndose de la relación de parentesco que tenía con Casilda, con la que le unía además, una relación cuasi paternal, aprovechaba las estancias de fin de semana de la menor, tanto en el domicilio del procesado sito en la C/ DIRECCION000 n° NUM003 NUM004 NUM005 de la localidad de Mongat, como durante los periodos estivales, en el camping OASIS de la localidad de Santa Susana, para, durante la noche, acercarse a la cama donde descansaba Casilda y realizarle múltiples tocamientos, por dentro y fuera de la ropa, en pechos, glúteos y pubis, bajándole para ello la parte inferior de la ropa.

Al cumplir los doce años de edad, los abusos por parte de Evaristo se incrementaron, pasando a consistir no sólo en tocamientos en las zonas erógenas, sino que le introducía a Casilda en la vagina un dedo, al inicio, o dos, con posterioridad.

El último abuso que sufrió la Srta. Casilda sucedió el día 5 de Junio de 2005, cuando estando en el camping, Evaristo se acercó a la cama en la que se encontraba durmiendo la menor, introdujo la mano por debajo de las sábanas, y actuó como de costumbre, realizando tocamientos en los pechos, bajándole los pantalones y la ropa interior, e introduciéndole dos dedos por la vagina Dichos comportamientos se reiteraban prácticamente todos los fines de semana que la menor pernoctaba en el domicilio de su tío, hasta el día 6 de Junio de 2005, cuando la menor junto con su madre, acudió a la Comisaría de los Mossos d'Esquadra de Premiá de Mar a fin de denunciar los hechos.

Como consecuencia de todos estos hechos, Casilda ha sufrido un importante perjuicio en el desarrollo de su personalidad necesitando tratamiento psicológico.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PREVIO.- Conforme a lo previsto en el art. 4.1 de la LO. 19/1994 de 23 de diciembre de protección a testigos y peritos en causas criminales, se permite la adopción de medidas de protección de testigos y peritos, previa ponderación de los bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, de los derechos fundamentales en conflicto, y de las circunstancias concurrentes en los testigos y peritos en relación con el proceso penal de que se trate.

Conforme el art. 2 b), una de estas medidas podrá consistir en que comparezcan para la practica de cualquier diligencia utilizando cualquier procedimiento que imposibilite su identificación visual normal.

En la presente causa, la testigo expone razones de temor fundado por las consecuencias psicológicas que le causaron los hechos por las que se le prescribió tratamiento psicológico continuo.

En atención a las razones expuestas por Doña. Casilda y la regulación reseñada, acuerda la Sala la adopción de la medida de protección interesada, considerando razonable la petición expuesta en atención a preservar los bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, considerando que la protección interesada no colisiona con los derechos fundamentales del acusado, cuya defensa podrá libremente participar en la prueba admitida, conoce la identidad del testigo, y, fundamentalmente considerando la naturaleza de los delitos que son enjuiciados, las relaciones entre acusado y víctima - tio y sobrina-,, y la necesidad de preservar el sosiego y la serenidad, en la medida de la posible, en el momento de narrar los hechos objeto de acusación por la Sra. Casilda .

PRIMERO

VALORACION DE LA PRUEBA.

Los hechos declarados probados se han tenido como tales en base a la actividad probatoria realizada en el acto del juicio oral, con observancia de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción.

El Tribunal ha partido del derecho a la presunción de inocencia consagrado con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley ( art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos ; art. 6.2 del convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Suponiendo que es preciso el desarrollo de una actividad probatoria de cargo cuya iniciativa...

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