ATS, 14 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. María Jesús Sanz Peña, en nombre y representación de Las Monjas de Antequera, S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia, de 4 de abril de 2012, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sede de Málaga) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso nº 1396/2007 , en materia de agricultura.

SEGUNDO.- Por Providencia, de 20 de mayo de 2013, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la siguiente posible causa de inadmisión del recurso: "Carecer manifiestamente de fundamento el escrito de interposición, por existir una falta de correspondencia entre la infracción denunciada, que hubiera debido fundamentarse al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional y el cauce procesal utilizado [ artículo 93.2.d) LJCA y ATS de 27 de septiembre de 2012, RC 5169/2011 ]". Trámite que ha sido cumplimentado por partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Las Monjas de Antequera, S.L., contra la Resolución, de 22 de octubre de 2007, de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, mediante la que se desestima el recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución, de 8 de enero de 2007, de la Dirección General del Fondo Andaluz de Garantía Agraria, relativa a la Ayuda para la Protección de Aceite de Oliva y la Aceituna de Mesa.

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, Las Monjas de Antequera, S.L., ha interpuesto recurso de casación, cuyo escrito de interposición se fundamenta en un único motivo, formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional 29/1998, mediante el cual denuncia la infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la Constitución , así como el artículo 45.2.d) LJCA en relación con los artículos 18 y 19 de la propia Ley. Aduce la recurrente que el Tribunal, a lo largo de todo el procedimiento en ningún momento ha advertido ni requerido que aportase el acuerdo societario, por cuyo motivo se inadmite el recurso, no concediendo, en consecuencia, a esa parte el derecho o la posibilidad de subsanar dicho defecto. Añade que, mediante Auto, de 27 de octubre de 2010, la Sala acordó fijar la cuantía del recurso en indeterminada, tener por contestada la demanda, por devuelto el expediente administrativo, acordando el trámite de conclusiones y sin que, en ningún momento, requiriera a la actora para que aportase el acuerdo societario previsto en el artículo 45.2.d) LJCA , no advirtiendo que la falta de presentación de dicho acuerdo conllevaría la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, no concediendo el plazo de diez días para subsanar, tal como establecen los artículos 45.3 y 138 LJCA . Continúa después afirmando que pese a no recibir ningún requerimiento se opuso en conclusiones a la causa de inadmisibilidad alegada por la recurrida, aportando el mencionado acuerdo societario y sostiene que la citada subsanación en ningún momento puede considerarse que se haya efectuado fuera de plazo como considera la Sentencia, pues el Tribunal no ha concedido plazo para su presentación, para después mantener que la Sentencia vulnera la jurisprudencia consolidada que considera que es preceptivo que el Tribunal requiera a la parte para que subsane el defecto.

TERCERO .- Según se señala en el ATS de 27 de septiembre de 2012, RC 5169/2011 (citado expresamente en la mencionada providencia confiriendo trámite de audiencia a las partes) « Como hemos resaltado en distintas resoluciones (a título de muestra, Auto de 24 de noviembre de 2011, RC 95/2011, y Sentencia de 19 de abril de 2012, RC 6412/2009 ):

"ha de tenerse en cuenta que cuando lo que se denuncia en un recurso de casación es la indebida aplicación de la causa de inadmisión del recurso de casación derivada del artículo 45.2.d) en relación con el artículo 69.b), ambos de la Ley 29/1998 , y lo que está en discusión es la determinación del alcance y contenido de la carga legal de la aportación de la llamada "autorización para recurrir", esa es una cuestión "in iudicando" que debe plantearse al amparo del artículo 88.1 .d) de dicha Ley . Por tanto, si lo que se suscita en el recurso de casación es si la parte actora tenía que dar cumplimiento a esa carga o no, o si los documentos aportados eran por sí mismos, dado su contenido, suficientes o no para tener por cumplida dicha carga, esa es cuestión de fondo que ha de ser invocada en casación por el cauce del precitado artículo 88.1.d).

Diferentemente, si lo que la parte recurrente plantea es que la Sala dictó sentencia de inadmisión sin haber ofrecido previamente el trámite de subsanación adecuado para superar la falta de cumplimiento de aquella carga, con invocación del artículo 138 en relación con el 45.3 de la Ley Jurisdiccional y el concordante artículo 11 .3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; lo que se suscita es una cuestión "in procedendo" del artículo 88.1 .c), pues en tal supuesto no se debate sobre la necesidad de cumplir esa carga procesal o sobre si se ha cumplido o no en el caso concernido, sino sobre el incumplimiento del deber del Tribunal de ofrecer la posibilidad de subsanar el defecto".

Por consiguiente, en esta resolución hemos de acotar nuestro examen de cada motivo a lo que es propio del cauce casacional al que la parte recurrente se ha acogido al formularlo»

CUARTO.- Situados en esta perspectiva, el motivo único, formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , carece manifiestamente de fundamento ya que gira en torno a la actuación del Tribunal en relación con la obligación de requerir a la actora para que subsanara la falta de aportación del acuerdo societario y cualquier discusión sobre si la Sala de instancia debió haber abierto o no un trámite específico de subsanación antes de acordar la inadmisión del recurso, es una cuestión in procedendo que, en todo caso, debería suscitarse al amparo del apartado c) del citado artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , y no al amparo del apartado d), al que este motivo único se ha acogido, por lo que el recurso carece manifiestamente de fundamento y procede su inadmisión, de conformidad con los dispuesto en el artículo 93.2.d) LJCA .

QUINTO.- No obsta a la anterior conclusión las alegaciones formuladas en el trámite de audiencia en las que la sociedad recurrente alega que no existe falta de correspondencia entre la infracción denunciada y el cauce procesal empleado, manifestando que la infracción denunciada no tiene encuadre en el motivo c) sino en el d) del artículo 88.1 LJCA , ya que « (...)una de las cuestiones que se suscitaen el recurso [de] casación interpuesto es s[i] los documentos aportados (...) en el trámite de conclusiones se presentaron o no dentro del plazo y se cumplió al aportarlos con la carga prevista en el Art. 45.2.d) de la LJCA siendo dicha alegación una cuestión de fondo que tiene claramente encuadre en el apartado d) del Art. 88.1 de dicha norma , pues lo que se está debatiendo es sobre s[i] se ha cumplido o no con dicha carga procesal, siendo ésta una cuestión "in iudicando" que debe plantearse al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , tal y como establece expresamente el Auto del Tribunal Supremo de 27 de Septiembre del 2012 », y que corroboran la incorrección del recurso así interpuesto, toda vez que, como se expuso en Razonamiento Jurídico Tercero, el motivo único de casación se centra, en esencia, alrededor de la actuación del Tribunal a quo al no proceder a requerir a la parte actora que aportara la documentación exigible, lo que resulta, indudablemente, una cuestión procesal o vicio in procedendo , que debe ser articulada por el cauce del apartado c) del reiterado artículo 88.1.

Frente a lo afirmado por la sociedad recurrente en alegaciones, el motivo casacional no tiene por objeto si la parte actora debía dar cumplimiento a la carga procesal; la recurrente no cuestiona la obligatoriedad de aportar la documentación, que no en vano, ella misma reconoce que adjunta al escrito de conclusiones, ni tampoco impugna la extensión de la documentación en si misma considerada, es decir, si con arreglo a las escrituras aportadas por quien dice actuar se permite o no tener por cumplimentado las exigencias del artículo 45.2.d) LJCA , cuestión distinta y que se debería formular al amparo del apartado d) del meritado artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , como se declara en el Auto que invoca la propia recurrente, sino que denuncia la, a su modo de ver, incorrecta actuación de la Sala a quo al dictar sentencia inadmitiendo el recurso, sin antes requerir a la parte actora para que subsanara el defecto que había sido puesto de manifiesto por la recurrida en su escrito de contestación a la demanda, y sin que el hecho de se aluda, en un momento puntual, a si se aportó o no la documentación en plazo pueda tener trascendencia alguna, dado que el motivo, básicamente, se fundamenta en la cuestión relativa a la falta del trámite de subsanación. Es decir, como acertadamente señala el Letrado de la Junta de Andalucía en el mismo trámite de audiencia, de lo términos en que se formula el motivo se aprecia que se denuncia una infracción procesal o " in procedendo " que tiene su cauce en el apartado c) del artículo 88.1 LJCA .

SEXTO.- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

: Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Las Monjas de Antequera, S.L., contra la Sentencia, de 4 de abril de 2012, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sede de Málaga) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso nº 1396/2007 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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