SAP Ciudad Real 248/2013, 7 de Noviembre de 2013

PonenteFULGENCIO VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
ECLIES:APCR:2013:1209
Número de Recurso45/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución248/2013
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00248/2013

RECURSO DE APELACIÓN CIVIL 45/13-J.A.

Autos: Juicio ordinario 47/12

Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ciudad Real.

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dª CARMEN PILAR CATALAN MARTÍN DE BERNARDO.

Magistrados:

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.

D. FULGENCIO VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

Dª MÓNICA CÉSPEDES CANO.

S E N T E N C I A Nº 248/13

En Ciudad Real a siete de noviembre de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 47 /2012, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil 45/2013, en los que aparece como parte apelante, GAMAISLAN, S.L., representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DEL MAR MOHINO ROLDAN, asistido por la Letrada Dª. INMACULADA GARCIA MORENO, y como parte apelada, D. Argimiro, Dª Enma y GOVIAN CUBIERTAS Y FACHADAS, S.L., representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. EVA MARIA SANTOS ALVAREZ, asistidos por la Letrada Dª. MARIA DEL PILAR TORIBIO VILLALBA, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FULGENCIO VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ciudad Real por el mismo se dictó Sentencia con fecha 30 de octubre de 2012 cuya parte dispositiva dice:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Mohíno Roldán, en representación de Gamaislán S.L. frente a Govian Cubiertas y Fachadas S.L., D. Luciano y Enma, y en consecuencia, absuelvo a los mismos de los pedimentos contra éstos dirigidos, con imposición de costas a la parte actora." Notificada dicha resolución a las partes, por la parte apelante Gamaislan S.L. se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 7 de noviembre de 2013.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento. La sentencia impugnada desestima íntegramente la demanda en la que se ejercitaban de forma acumulada sendas acciones declarativas de deslealtad, de cesación de conducta desleal y prohibición de reiteración futura e indemnizatoria de resarcimiento de daños y perjuicios. Considera, en apretada síntesis de sus amplia fundamentación, que no se han producidos los actos de competencia desleal en que se sustentan aquellas ya porque no han quedado acreditados ya porque no se incardinan en los tipificados como tales.

Frente a la misma se alza la mercantil actora invocando como motivo de impugnación la existencia de un error en la apreciación de la prueba por cuanto entiende que el sustrato fáctico acreditado en autos advera la realización por los denunciados de los actos de deslealtad referidos bien al ser contrario a las exigencias de la buena fe y vulnerar el artículo 4 de la actual LCD bien al incurrir en actos de confusión, imitación o explotación de la reputación ajena, bien al incurrir en actos de inducción a la infracción contractual o de violación de secretos.

A lo que se oponen los codemandados insistiendo en los razonamientos que emplea la sentencia impugnada y rebatiendo cada una de las conductas desleales que se le atribuyen.

Sentado lo anterior, en esta alzada se vuelven a suscitar, de nuevo, las mismas cuestiones que fueron articuladas en la existencia, lo que abarca, por ende, el análisis de las distintos actos de competencia desleal que se achacan a las demandados para ver si incardinan actos de competencia desleal y, en caso afirmativo, ver las consecuencias que se derivan de los mismos, para lo cual se va a seguir el orden cronológico empleado por la resolución recurrida.

SEGUNDO

Actos de confusión. Cifrado el acto desleal en el empleo por los trabajadores de Govián Cubiertas y Fachadas S.L.U. de chalecos con signos distintivos de Gamaislan S.L., así como en el uso por los mismos de un vehículo propiedad de la esta trabajando don Argimiro, cabeza visible de Gamaislan, para Govián, no cabe duda a esta Sala que, como bien señala la sentencia impugnada y por las razones que señala, dicha conducta no es subsumible dentro de los actos de confusión a los que alude el artículo 6 de la LCD .

Por acto de confusión se entiende, según la Ley de Competencia Desleal, el desarrollo de un comportamiento idóneo para crear confusión con la actividad, las prestaciones o el establecimiento ajenos (artículo 6, párrafo primero ).

El acto de confusión así entendido presenta las siguientes características: En primer lugar, ser un acto de concurrencia, o, lo que es lo mismo, un acto que se realiza en el mercado y con fines concurrenciales. Esta característica deriva de la aplicación al caso de lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Competencia Desleal . Si el acto no tiene trascendencia externa por no afectar a terceras personas interesadas, ni tiene como finalidad el promover la difusión en el mercado de las prestaciones propias o de un tercero, quedará al margen de la legislación sobre la competencia desleal. En segundo lugar, va dirigido fundamentalmente contra los llamados signos distintivos o las creaciones formales. Lo que se prohíbe como desleal es el crear confusión con respecto a las marcas, nombres comerciales, rótulos u otros signos identificadores de los empresarios. En tercer lugar, el acto debe encerrar peligro de confusión para el destinatario. La confundibilidad significa que exista posibilidad de riesgo de asociación por parte del consumidor o el usuario respecto de la procedencia de la prestación, esto es, si el consumidor, a la hora de elegir un producto o servicio, lo hace pensando que procede de otro empresario o de una empresa, que si bien es diferente de la de dicho empresario, en alguna medida está relacionada o resulta vinculada a aquél. Se trata, en definitiva, de considerar si el acto dificulta la identificación del empresario, sus productos o su establecimiento. En cuarto lugar, el acto de confusión tiene un contenido presuntivo. La confusión por el mero riesgo que crea se califica de desleal, sin que sea preciso recurrir a otras notas como su contrariedad con los comportamientos comerciales normales, los buenos usos mercantiles o la buena fe. Así se establece en el artículo 6 de la Ley de Competencia Desleal, especialmente en su párrafo segundo. En quinto lugar, la prohibición de los actos de confusión tiene un carácter objetivo, esto es, para determinar su ilicitud no se toma en cuenta la intencionalidad del autor, sino solamente su comportamiento. Por último, tampoco es necesario que se cause un daño efectivo o se produzca un determinado perjuicio para que exista un acto de confusión. A estos efectos, ni tan siquiera resulta preciso que se demuestre la existencia de confusión entre los consumidores y usuarios, sino que basta con el hecho de que sea posible que se produzca.

Pues bien, en el supuesto enjuiciado, no se cumplen los requisitos configuradores del acto de confusión achacado a las demandadas atendiendo a las circunstancias del caso y de la actividad que desarrollan las sociedades. En efecto, no se trata de que los destinatarios de los servicios prestados sean consumidores a los que se les genera un peligro de confusión en cuanto a la actividad o prestación sino de empresas que previamente y con anterioridad ya han contratado con ellos la realización de una actividad concreta, no teniendo los actos, por ende, trascendencia externa, sin que ninguna duda le hayan generado e inducido a contratar el uso posterior por los trabajadores de signos distintivos de otra empresa máxime cuando ni son configuradores de la actividad y se trata de un acto meramente voluntario de los trabajadores quienes indistintamente en vez de usar un uniforme concreto de la entidad para la que trabajan por no existir utilizan prendas de vestir que ya poseen entre el que se encuentran las que le habían suministrado anteriormente otras empresas en las que habían trabajado.

En consecuencia ni existen comportamientos idóneos acreditados que generen confusión en el sentido al que se refiere el citado art. 6 de la LCD ni los denunciados son subsumibles en ello por lo que no existe el quebranto del citado precepto.

TERCERO

Actos de imitación y explotación de la reputación ajena. Como tales no se especifican en la demanda cuáles son los actos concretos que dan lugar a la misma, es más habida cuenta el tipo de actividad que se desarrolla ni siquiera se ha especificado la prestación cuya imitación se denuncia al igual que tampoco se alude a la forma en que se materializa el aprovechamiento de la reputación ajena.

Partiendo de esa premisa que ya de por sí hace extremadamente difícil la posibilidad de subsumir la conducta de los demandados en ninguno de los actos desleales aducidos ( art. 11 y 12 de la LCD ), necesariamente hemos de partir de que el principio de la libre imitabilidad de las prestaciones e iniciativas empresariales que consagra el apartado primero del primero de los preceptos referidos solo cede cuando los actos de imitación resulten idóneos para generar la asociación por parte de los consumidores respecto a la prestación o comporten un aprovechamiento indebido de la reputación o el esfuerzo ajeno, pues se considera que no sólo el buen funcionamiento del mercado reclama la existencia de signos distintivos, sino que también todo empresario tiene derecho a que el resultado de su actividad sea reconocible o...

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