ATS, 26 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación n.º 327/2012 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12.ª) dictó auto de fecha 16 de septiembre de 2013 , acordando denegar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Aurelia , D.ª Carmela , D. Juan Pablo y D.ª Daniela contra la sentencia dictada con fecha 5 de julio de 2013 por dicho Tribunal.

  2. - El procurador D. Francisco Javier Rodríguez Tadey, en nombre y representación de la indicada parte litigante, interpuso ante esta Sala recurso de queja, por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  3. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en un juicio ordinario sobre propiedad horizontal tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

    En el escrito de interposición del recurso de casación, tras alegar la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sin encabezamiento alguno, se estructura el recurso en dos motivos. En el primero se aduce la vulneración de los artículos 7 , 12 y 17 LPH y en su desarrollo se citan las sentencias de esta Sala de dictadas en los recursos de casación 1755/2010887 / 2009, 1078/2010 . Considera la parte recurrente que se ha acreditado en el procedimiento que las escaleras interiores en el local de la recurrente ya existían desde su inicio y no han supuesto una modificación de los forjados del edificio. El segundo motivo se funda en la infracción de la jurisprudencia de esta Sala respecto la diferencia entre el consentimiento tácito, la inactividad y los actos propios. Cita en sustento de su motivo las sentencias de esta Sala de 23 de octubre de 2008, y las dictadas en los recursos 4479/2000 y 135/2012 . Considera el recurrente que se ha vulnerado esta jurisprudencia en tanto existe un consentimiento tácito por parte de la comunidad para que se pueda utilizar el patio y para la cesión del uso del pasillo del sótano, como consecuencia de la cesión de los propietarios del local de un espacio para la colocación de la maquinaria del ascensor.

  2. - El recurso de queja no puede prosperar por las siguientes razones: a) por falta de indicación en el encabezamiento del motivo de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). La parte recurrente en ninguno de los dos motivos en que articula el recurso de casación establece un encabezamiento en el que se indique de forma clara y concreta cual es la doctrina jurisprudencial que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, siendo necesario entrar a conocer del cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente, no respondiendo dicho recurso a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente y b) por inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). La recurrente a lo largo de los dos motivos del recurso, parte de una serie de hechos que no han quedado probados para la Audiencia Provincial. Y es que insiste en su motivo primero en que la escalera que está instalada en el local ya existía y no ha supuesto la alteración del forjado que divide los dos pisos, cuando la sentencia de la Audiencia Provincial ha declarado que la comunidad de propietarios ha acreditado que el estado de los locales no se corresponde con su situación originaria, que se han construido unas escaleras para acceder al sótano, con la afectación de elementos comunes, y sin autorización de la comunidad. Frente a tal realidad fáctica, indica la sentencia que la parte demandada, ahora recurrente, no ha acreditado ningún hecho impeditivo o extintivo, que le faculte para mantener la alteración llevada a cabo. Igualmente en cuanto al motivo segundo, la Audiencia Provincial valora que la recurrente no ha probado ninguno de los argumentos en los que fundaba su oposición a la pretensión de la actora. Niega que existiera algún tipo de consentimiento tácito, al constar reiterados actos de la comunidad tendentes a solicitar a los propietarios de los locales que dejaran de usar espacios comunes. En definitiva, no se ha probado que existiera un acuerdo tácito ni un acuerdo de otra naturaleza que permitiera a la parte recurrente el uso de espacios comunes, en los términos que defiende en su recurso, por lo que la jurisprudencia citada únicamente podría verse infringida si se alteraran los hechos que se han considerado probados por la sentencia recurrida, lo que no resulta posible en el recurso de casación, cuyo objeto está limitado a verificar la correcta aplicación de la norma jurídica o de la jurisprudencia a las cuestiones objeto de debate, sin que pueda alterarse la realidad fáctica expuesta por la Audiencia Provincial.

    Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la casación, aun cuando sea por razonamientos en parte distintos a los contenidos en éste, sin que para ello exista óbice alguno, pues la recurribilidad en casación es cuestión de orden público, sustraída al poder de disposición de las partes y aún del propio órgano jurisdiccional (cfr. SSTC 90/86 y 93/93 ), por lo que a esta Sala incumbe controlar la procedencia de la interposición en atención a las razones que resultan de la normativa aplicable, con independencia de las que haya tenido en cuenta el tribunal a quo .

  3. - Desestimado el recurso de queja y confirmado el auto denegatorio de la preparación tal circunstancia determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

Desestimar el recurso de queja interpuesto por el procurador D. Francisco Javier Rodríguez Tadey, en nombre y representación de D.ª Aurelia , D.ª Carmela , D. Juan Pablo y D.ª Daniela , contra el auto dictado con fecha 16 de septiembre de 2013, en el rollo de apelación n.º 327/2012, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12.ª) denegó la admisión del recurso de casación contra la sentencia de fecha 5 de julio de 2013 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia para que conste en los autos, con pérdida del depósito constituido.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC 2000 contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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