ATS, 19 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Rita Y DE DON Tomás presentó con fecha de 9 de enero de 2013 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha de 15 de noviembre de 2012 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 117/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1423/2010, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gandía.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha de la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso de casación y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por el Procurador Don Antonio Ortega Fuentes, en nombre y representación de DOÑA Rita Y DE DON Tomás , se presentó escrito con fecha de 26 de febrero de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por la Procuradora Doña Laura Lozano Montalvo, en nombre y representación de la FUNDACION CULTURAL MARCIANA Y DON Amadeo , presentó escrito con fecha de 20 de febrero de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de la parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante Providencia de fecha de 1 de octubre de 2013 se acordó poner de manifiesto a la parte personada, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  6. - Por la representación procesal de DON Eutimio Y OTROS se presentó escrito con fecha de 23 de octubre de 2013, interesando la admisión del recurso interpuesto. Por la representación procesal de FUNDACIÓN CULTURAL MARCIANA Y DON Amadeo , se presentó escrito con fecha de 21 de octubre de 2013 interesando la inadmisión del recurso interpuesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interpone por la parte recurrente recurso de casación, invocándose por el recurrente conjuntamente las vías casacionales de los ordinales 2 º y 3º del art. 477.2 LEC .

    El recurso de casación se funda en tres motivos: el primero, por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y en concreto el art. 662 CC y 167 del Reglamento Notarial , en relación con la doctrina del " favor testamenti "; el segundo, por infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en estos casos, en el sentido de considerar indispensable suponer capacidad legal de todo testador; y el tercero, por valoración ilógica, arbitraria o irracional de la prueba realizada, por cuanto se desconocería la parte más importante de la prueba, que consistiría en los escritos manuscritos por el causante y cuya autoría habría sido reconocida por el perito calígrafo en el acto del juicio.

  2. - El recurso interpuesto tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo dispuesto en la LEC fue tramitado en atención a la cuantía cuyo importe quedó fijado en el escrito de demanda en la suma de 140.000 euros - sin que fuera impugnado de contrario por la demandada, ahora recurrente, en el escrito de contestación-, por lo que siendo el importe de dicha cantidad inferior a la suma de 600.000 euros, entrada en vigor la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 sobre Medidas de Agilización Procesal, su acceso al recurso de casación se halla circunscrito y limitado al ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC , lo que exige y requiere la previa acreditación de la existencia de interés casacional -bien por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, bien por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales o por la inexistencia de jurisprudencia respecto de una norma de vigencia inferior a cinco años ( art.487.3 LEC )-, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

  3. - Sentado lo anterior, y examinados los motivos primero y segundo del recurso, éstos incurren en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por la carencia de consecuencias para la decisión del conflicto, por cuanto la aplicación de la jurisprudencia que se cita solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión de hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art.483.2 , 3ºLEC ).

    Así, sostiene el recurrente que no habría sido demostrada cumplidamente la incapacidad de testar del testador, que habría otorgado el testamento ante Notario, el cuál se habría cerciorado de la consciencia y de la voluntad del causante, eludiendo que la sentencia impugnada, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del Juzgador de Primera Instancia, concluye que a la fecha del otorgamiento del testamento, de 11 de abril de 2008 , el Sr. Eutimio era incapaz para su otorgamiento, pues con fecha de 31 de enero de 2008 se procedió a emitir informe médico, que sirvió de base para declarar su incapacidad mediante sentencia de fecha de 24 de abril de 2009 , del que resultaba que el Sr. Eutimio sufría de demencia con deterioro cognitivo pluripatológico, permanente e irreversible, imposibilitándolo para gobernar su persona y bienes, y que determina la nulidad del testamento otorgado.

    Por ello, la Sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso en relación con la existencia de la jurisprudencia contradictoria invocada. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y soslayando, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

  4. - Asimismo, el motivo tercero del recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el escrito de interposición de la norma sustantiva o de Derecho material infringida ( art. 483.2, LEC ), por cuanto se invoca genéricamente como alegación la valoración ilógica, arbitraria o irracional de la prueba realizada, con omisión de la cita de precepto concreto alguno, tratándose ésta de una cuestión, cuyo ámbito u objeto excede del ámbito propio del recurso de casación, por ser el propio del recurso extraordinario por infracción procesal.

    Sobre esta cuestión es doctrina reiterada de la Sala que el recurso de casación está reservado a cuestiones sustantivas, ya que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el Preámbulo de la LEC 1/2000, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación.

  5. - La inadmisión del recurso de casación, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR El RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Rita Y DE DON Tomás contra la Sentencia dictada con fecha de 15 de noviembre de 2012 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 117/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1423/2010, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gandía.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) La PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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