STSJ Comunidad de Madrid 635/2013, 24 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución635/2013
Fecha24 Octubre 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.33.3-2009/0136985

Procedimiento Ordinario 1104/2009

Demandante: D./Dña. Juan Manuel

PROCURADOR D./Dña. GEMA PEREZ BAVIERA

Demandado: Jurado Territorial de Expropiación Forzosa

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

SENTENCIA Nº 635/2013

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

D. ALFONSO SABAN GODOY

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

En la Villa de Madrid a veinticuatro de octubre de dos mil trece.

Visto por la Sala del margen el recurso nº 1104/09, interpuesto por la procuradora Dña. GEMA PEREZ BAVIERA, en nombre y representación de D. Juan Manuel contra la Resolución 8-07-09 (expte. CP NUM000 ). Finca nº NUM001, Proyecto expropiatorio Plan de Sectorización del ámbito correspondiente al Parque Empresarial La Carpetania, 2ª Fase. Término municipal de Getafe.

Habiendo sido parte la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid representada por sus Servicios Jurídicos.

Objeto: Cuantía: inferior a 600.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postula una sentencia que anule la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

SEGUNDO

El Letrado de la Comunidad de Madrid contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo.

Por otra parte, visto el contenido de las actuaciones, se acordó, conforme al artº 54.4 LJCA, dar traslado del recurso al Ayuntamiento de Getafe, el cual presenta escrito por medio de Letrado consistorial en que, tras realizar consideraciones sobre la actuación del Consorcio Urbanístico actuante, aquí no comparecido, entiende ajustado a Derecho el acto impugnado.

TERCERO

Habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se tuvieron por reproducidas las pruebas documentales admitidas a la parte actora . Asimismo se admitió la extensión de efectos respecto de prueba pericial de los recursos PO 224/09 y PO 234 /09 de la Sección 2ª de la Sala, que se hallan incorporadas a las actuaciones, renunciando finalmente la parte actora a la pericial solicitada y admitida en autos.

CUARTO

Finalmente acordado en su momento trámite conclusivo, se ha evacuado por las partes, cual obra en autos, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

QUINTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 23 de octubre de 2013, teniendo lugar .

SEXTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis la Resolución de 8-07-09 del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid (expte. NUM000 ), por la que, respecto de la finca nº NUM001 del Proyecto expropiatorio derivado del Plan de Sectorización del ámbito correspondiente al Parque Empresarial La Carpetania, 2ª Fase, sita en el término municipal de Getafe, acuerda un justiprecio total de 168.503,60 euros, por suelo (160.479,62 #), más el 5% de afección (8.023,98 #), además de los correspondientes intereses legales.

El Jurado Territorial de Expropiación en la Resolución de 8-07-09, objeto de recurso, fijó el justiprecio del suelo partiendo de la consideración de que se trataba de suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados y con condiciones desarrollo, previsto en el Plan General de Ordenación Urbana, Desarrollo Plan Sectorización, con un uso característico industrial, un aprovechamiento 0,350000 m2c/m2s y un coeficiente corrector 0,900000 (resultante de las cesiones urbanísticas, del aprovechamiento materializado u otra actuación singularizada).

A partir de aquí el Jurado fijó el justiprecio del suelo partiendo de que la fecha de valoración de la finca es la de 24 de abril de 2007, que se corresponde con la aprobación inicial del Proyecto de Expropiación, al tratarse de una pieza tramitada por el procedimiento de tasación conjunta, y de que se trata de un suelo urbanizable y que considera que las ponencias de valores se hallan desactualizadas o son inexistentes, por lo que valora el suelo expropiado por el método residual dinámico, lo que hace partiendo de estudios de mercado propios, y de valores medios ponderados de precios de mercado, descontando los costes de construcción, los gastos de la promoción, los costes de urbanización y las indemnizaciones derivadas de la propia remodelación, para obtener un valor unitario para el suelo-Vbu- de 58,87 #/m2, alcanzando un valor para el suelo, al considerar que se expropian 2.726 m2, de 160.479,62 #, lo que unido al 5 % de afección, que asciende a 8.023,98 #, supone el total citado de 168.503,60 euros.

SEGUNDO

La parte actora impugna la actuación del Jurado mostrando su desacuerdo con la valoración efectuada, que entiende errónea e inferior a la debida, ya que, argumenta, el suelo expropiado es urbanizable, teniendo un valor de mercado muy superior al consignado por el Jurado actuante, siendo este valor equivalente a 188,91 #/m2, incluida afección, según informe que acompañó a su hoja de aprecio y que mantiene en demanda, a la que acompaña además otro informe que establece una valoración de 131,36 #/ m2, no incluida afección.

Asimismo señala que en todo caso la superficie expropiada de la finca mide un total de 2.880 m2, según informe catastral aportado en el expediente, en lugar de los 2.726 m2, que establece la Administración y recoge el Jurado. El Letrado de la Comunidad de Madrid opone la presunción de validez de la valoración del Jurado, mostrándose en cualquier caso disconforme con el método valorativo utilizado por la parte recurrente.

TERCERO

Examinadas las alegaciones de las partes personadas, desde consideraciones lógicojurídicas, se nos impone señalar, en un primer lugar, que el suelo expropiado en el expediente de que este proceso trae causa estaba clasificado, en el Planeamiento vigente al momento al que cabe referir la expropiación, como suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados y con condiciones desarrollo, Desarrollo Plan Sectorización, con un uso característico industrial, un aprovechamiento 0,350000 m2c/m2s y un coeficiente corrector 0,900000 (resultante de las cesiones urbanísticas, del aprovechamiento materializado u otra actuación singularizada).

Partiendo de esta premisa básica, inconcusa, se está en el caso de señalar respecto de la valoración de los terrenos, que es cierto que el justiprecio se dirige a la conseguir la indemnidad patrimonial del afectado, mediante una equilibrada compensación por la privación singular de la que ha sido objeto de manera coactiva en razón del interés público. Como señala la Sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2005, es un hecho evidente, e innegable, que la teoría jurídica de la expropiación forzosa por causa de utilidad pública o interés social, descansa sobre un pilar básico y fundamental instalado en la tercera fase del procedimiento, destinado a la fijación de un precio justo a los bienes expropiados, con la idea de que la vigencia de este requisito conserve en todo momento su carácter de norma constitucional y cumpla el fin, perseguido por el Legislador, de dejar indemne la situación patrimonial del expropiado, mediante una equilibrada compensación en dinero que cubra satisfactoriamente el sacrificio económico realizado por aquél. En esta línea la Sentencia del propio Alto Tribunal de 21 de febrero de 2002, a la que hace referencia la de 12 de junio de 2007, señala que el objeto del justo precio es «la compensación real del bien expropiado otorgando un valor de sustitución», matizando que «en ningún caso puede otorgarse otro de mejora y superior al que hasta entonces existía». Por su parte, el Tribunal Constitucional en Sentencia de 19 de diciembre de 1986, manifiesta que «la indemnización debe corresponder con el valor económico del bien o derecho expropiado, siendo por ello preciso que entre éste y la cuantía de la indemnización exista un proporcional equilibrio para cuya obtención el legislador puede fijar distintas modalidades de valoración» y añade que «la garantía constitucional de la correspondiente indemnización concede el derecho a percibir la contraprestación económica que corresponda al valor de los bienes y derechos expropiados, cualquiera que sea éste, pues lo que garantiza la Constitución es el razonable equilibrio entre el daño expropiatorio y su reparación». El Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, en Sentencia de 26 de octubre de 2006 recuerda que: "...de forma reiterada se ha dicho por esta Sala, en relación a los criterios seguidos por la Ley 6/1998, así entre otras, en las Sentencias de 7 de junio de 2006 y 19 de octubre de 2005, que: "Por otro lado, ha de precisarse que, frente al criterio de la recurrente, la propia exposición de motivos de la Ley 6/1.998 afirma que, a partir de la misma, «no habrá ya sino un sólo valor, el valor que el bien tenga realmente en el mercado del suelo, único valor que puede reclamar para sí el calificativo de justo que exige inexcusablemente toda operación expropiatoria. A partir de este principio básico, la Ley se limita a establecer el método aplicable para la determinación de ese valor, en función, claro está,...

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