STSJ Comunidad de Madrid 747/2013, 28 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución747/2013
Fecha28 Octubre 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

ROLLO Nº: RSU 6725/2012

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: CANTIDAD

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 8 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1075-10

RECURRENTE/S:D. Abel

RECURRIDO/S: GRUPO SOS CORPORACIÓN ALIMENTARIA S.A.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a veintiocho de octubre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 747

En el recurso de suplicación nº 6725/2012 interpuesto por el Letrado D. MIGUEL ANGEL GIL MUGA, en nombre y representación de D. Abel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de MADRID, de fecha VEINTICINCO DE ENERO DE DOS MIL DOCE, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1075-10 del Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Abel contra GRUPO SOS CORPORACIÓN ALIMENTARIA S.A. en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTICINCO DE ENERO DE DOS MIL DOCE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Abel contra la mercantil GRUPO SOS CORPORACIÓN ALIMENTARIA, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante D. Abel prestó servicios para la CAI (Caja de Ahorros Inmaculada) como Director General hasta el 14-12-2009 en que es destituido.

SEGUNDO

La empresa demandada el 26-03-2010 detalla las condiciones en que su caso se incorporaría a dicha empresa, que obran en el folio 44 de autos y que se dan por reproducidas.

TERCERO

El 29-03-2010 el actor remite correo electrónico a la empresa demandada manifestando que había recibido el resumen de las condiciones laborales y que tenía algunas cosas que comentar respecto a la cláusula "blindaje".

CUARTO

El 16-6-2010 el actor remite carta, transcrita en el folio 50 de autos y que se da por reproducido, manifestando que se pondría en contacto con el Director Recursos Humanos de SOS "para concretar los aspectos relacionados con la oferta para mi incorporación a la empresa".

QUINTO

Con fecha 24-06-2010 la empresa demandada, confirmó al actor que no iba a proceder a su contratación, dejando sin efectos la oferta provisional del 26 de marzo.

SEXTO

El actor reclama daño y perjuicios cifrados en 155.000 euros correspondientes a un año de salario total.

SEPTIMO

Se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el 29-07-2010, sin haberse celebrado ficho acto en el plazo de 30 días como consta en el folio 19 de autos que se da por reproducida".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 23.10.13.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda, en reclamación de una indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento de un precontrato de trabajo, formulada en autos, recurre en suplicación la parte actora, por considerar, en esencia, ha quedado probado en autos la existencia de una promesa firme de contrato de trabajo que ha sido incumplida por la empresa, y en consecuencia que se le adeuda la cantidad fijada en dicho precontrato en concepto de blindaje.

La sentencia de instancia ha desestimado dicha pretensión, al considerar no solo que faltan en dicho compromiso todos los elementos necesarios para que pueda hablarse de un auténtico precontrato, generador por ello de obligaciones, sino en razón, también, a que no se han probado los daños reclamados - F. de D. 3º -. Y disconforme el demandante con dicho pronunciamiento, articula el presente recurso, a través de dos "alegaciones" - la 5ª y la 6ª-, en las que, fundamentalmente, y tras cuestionar la valoración de la prueba, y citar diversas sentencias, llega a la conclusión de que el precontrato firmado cumple todos y cuantos requisitos resultan necesarios para su exigibilidad, incluida la fecha de su efectividad o de inicio de la relación laboral, por lo que, y a su juicio, y al haberse incumplido por parte de la empresa, se le adeuda la cantidad pedida en concepto de daños y perjuicios, que cifra en 155.000 #, y se corresponde al importe pactado en el propio precontrato como cláusula resolutoria - sic -. Aduce en esencia el recurrente, sin amparo procesal alguno, que la prueba practicada - interrogatorio, testifical y documental -, no ha sido correctamente valorada en la instancia, y que, y a tenor de lo actuado, deben entenderse cumplidos todos y cuantos requisitos son precisos para la exigencia del pacto, pues existe la voluntad de obligarse, se fijaron las condiciones del futuro contrato, e igualmente se establecieron las consecuencias de su posible incumplimiento. Y frente a ello aduce la recurrida que el recurso no cumple los requisitos formalmente exigibles, pues no se precisa si lo pretendido es una revisión de los hechos probados o solo el examen del derecho aplicado, y se mezclan motivos, como si de una segunda instancia se tratase, añadiendo, en cuanto al fondo, que se trata de unas negociaciones, las relativas a la futura contratación del actor, que aún no se encontraban cerradas, y que no se han acreditado los daños y perjuicios causados. Por ello, concluye, el recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO

Tal como se razona en la sentencia de esta misma Sala y Sección de fecha 21-12-10, EDJ 345990, "La sucesiva exposición de alegaciones discrepantes de la sentencia no reúne las características exigibles a un recurso de suplicación. La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación ha sido reconocida reiteradamente por el Tribunal Constitucional, al declarar...

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