STSJ Comunidad de Madrid 677/2013, 22 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución677/2013
Fecha22 Julio 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 677

ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

ILMA. SRA. Dª. ALICIA CATALA PELLÓN

En Madrid, a veintidós de julio de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 677/2013

En el recurso de suplicación nº 523/2013, interpuesto por D. Jose Daniel representado por el Letrado

D. Urbano Blanes Aparicio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 5 de los de Madrid, en autos núm. 501/2012, siendo recurrido RENFE OPERADORA, representado por la Letrada Dª. Concepción Losada Olivera. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Jose Daniel contra RENFE OPERADORA, en reclamación por despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha once de octubre de dos mil doce, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

D. Jose Daniel ha venido prestando servicios para RENFE OPERADORA desde el 9 de julio de 2.009 con una categoría profesional de Director General Económico - Financiero y percibiendo un sal anual de 153.450 euros, variable y Complemento de Puesto de Dirección incluidoa

SEGUNDO

El 7 de julio de 2.009 mediante acuerdo de la Presidencia de Renfe Operadora se nombre al actor como Director General Económico - Financiero

TERCERO

El 9 de julio de 2.009 se suscribe contrato de trabajo especial personal de alta dirección entre las partes. Se le reconocía un salario fijo de 120.000 euros más variable de 15.000 euros y un complemento de Dirección de 30.000 euros. En la cláusula octava del contrato se señalaba: el presente contrato podrá extinguirse por desistimiento del empresario comunicado por escrito y debiendo mediar, igualmente, un preaviso de tres meses. En caso de incumplimiento total o parcial el empresario de este deber de preaviso, tendrá derecho a una indemniza equivalente a los salarios correspondientes a la duración del período incumplido. El actor se encontraba en situación de Servicios Especiales en la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el momento de suscribir el contrato con reserva puesto de trabajo.

CUARTO

El actor estaba facultado para Representar a la entidad en juicio y fuera de él, en cualquier acto y contrato y frente a toda persona física y jurídica, ya sea pública o privada, Ejecutar los acuerdos del Consejo de Administración y a Actuar como órgano de contratación en los contratos cuyo importe no exceda de 1.000.000 euros todo ello por delegación del Presidente que es el único que le impartía órdenes.

QUINTO

El actor formaba parte del comité de Dirección junto con el Presidente, Secretario General, Director General de Seguridad, Director General de Viajeros, Director General de Servicios de Mercancías y Logística, Director General Fabricación y Mantenimiento, Director de Comunicación, Marca y Publicidad y d Director Internacional.

SEXTO

El 16 de junio de 2.010 se comunica al actor la aplicación del RDL 8/2.010 de 20 de mayo con efectos de 1 de junio de 2.010 resultando el siguiente salario:

Salario fijo: 111.600 euros

Variable: 13.950 euros

Complemento de Dirección: 27.900 euros

SÉPTIMO

El 9 de marzo de 2.012 se entrega al actor comunicación del siguiente tenor:

Madrid, 9 de marzo de 2012

Le comunico que La Dirección de esta Empresa ha resuelto dar por finalizado el contrato de trabajo de la modalidad de alta dirección suscrito con usted con fecha de efectos del día 9 de julio de 2009.

La fecha de efectos del cese de su relación laboral con RENFE-Operadora será la de 12 de marzo de 2012, siendo por tanto dicho día el último de prestación efectiva de servidos para nuestra empresa.

En los próximos días se le abonarán las indemnizaciones que Legalmente le correspondan.

Asimismo, le comunico que en nómina regular mes mes de marzo de 2012 se le acreditara la Liquidación del componente variable del ejercicio 2011 así como retribución correspondiente a Los días trabajados en el mes de marzo d 2012 hasta la fecha de su cese en La Empresa.

Por otra parte, en el próximo mes de abril se le liquidarán las vacaciones y la retribución variable correspondiente al 2012. Se le abonan 15 días de preaviso.

OCTAVO

D. Balbino ostentó el cargo de Director General de Desarrollo Estratégico y mantenía una vinculación laboral ordinaria. Cesa el 31 de marzo de 2.012 por despido disciplinario reconocido como improcedente por la empresa y abonando en acto de conciliación celebrado ante el SMAC el 10 de abril de

2.012 una indemnización de 45 días de salario por año trabajado.

NOVENO

el 3 de mayo de 2.012 se celebró ante el SMAC acto de concilia instado el 11 de abril.

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO :

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jose Daniel contra RENFE OPERADORA y con citación del MINISTERIO FISCAL debo absolver y absuelvo a la empresa de los pedimentos del actor.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la representación letrada de D. Jose Daniel, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por despido absolviendo a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos y frente a la misma se alza en suplicación la representación legal de la parte actora, planteando una cuestión previa a la formalización del recurso, ya planteada y desestimada en la instancia, que hemos de analizar previamente.

La demandante considera que si por el órgano judicial se estimase que, una vez desechadas hipotéticamente todas las demás objeciones legales a la decisión extintiva impugnada, la cuestión hubiese de resolverse mediante la aplicación al supuesto concreto de la Disposición Adicional Octava del Real DecretoLey 3/2012, dicha norma resulta a su juicio contraria a la Constitución, vulnerando los artículos 9 y 33 de la Ley Fundamental, al pretender alterar de manera retroactiva los derechos y obligaciones recogidos válidamente en un contrato, y por tanto, no generados al amparo de una norma, puesto que en tal caso nada habría que objetar al cambio de régimen jurídico que la nueva norma introduce, sino en un negocio jurídico particular e individual en el que las partes han regulado válidamente el régimen jurídico aplicable al supuesto de extinción del contrato de trabajo.

El artículo 35 de la Ley Orgánica 2/1979 del Tribunal Constitucional en su primer apartado, establece que cuando un Juez o Tribunal, de oficio o a instancia de parte, considere que una norma con rango de Ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión al Tribunal Constitucional con sujeción a lo dispuesto en esta Ley.

En este sentido, y como es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional (Sentencia 210/1990, de 20 de diciembre (RTC 1990, 210) la que recurre arranca como punto de partida de la consideración de que no se infringe el principio

de seguridad jurídica porque el legislador lleve a cabo modificaciones en las normas legales, que entran en el ámbito de la potestad legislativa. Desde esta perspectiva, nada habría que oponer desde el punto de vista de la constitucionalidad a una norma que se hubiese limitado a modificar el régimen jurídico regulador de una norma, modificando las situaciones reguladas por la norma precedente, pues como el propio Tribunal Constitucional establece, de las normas de carácter y alcance general no nacen derechos adquiridos.

El Real Decreto-Ley, sin embargo, no limita a esto, al declarar imperativa y expresamente su voluntad de afectar a situaciones jurídicas ya consolidadas y perfeccionadas en contratos individuales, válidamente suscritos con arreglo a la normativa aplicable en la fecha de su celebración y en la de consolidación de las obligaciones recíprocas que se perfeccionan, condicionando el propio consentimiento prestado por las partes.

Estamos, pues, ante un supuesto de lo que doctrinalmente se denomina retroactividad radical o de grado máximo, con vocación de alcanzar al acto y a todos sus efectos, tanto anteriores como posteriores a la reforma, y, esto es lo determinante desde el punto de vista constitucional, independientemente de cuál sea la fuente generadora de los derechos y obligaciones en presencia, como en el caso presente, que derivan de un contrato de trabajo, y por tanto, entran de lleno en el concepto " derechos individuales" del citado artículo

9.3 de la Constitución .

Este mecanismo, al que el legislador raramente acude, incluso cuando se trate de afectar solo normas previas de alcance general, atenta claramente contra la regularidad y estabilidad en las relaciones y en la convivencia, si la expresa previsión de retroactividad de una norma comportase siempre y automáticamente por sí sola semejante ámbito de eficacia. Su legitimidad solo estaría fundada ante situaciones en las que se tratase de corregir irracionales desigualdades, discriminaciones odiosas, fraudes indeseables o situaciones equivalentes a...

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