STSJ Comunidad de Madrid 57/2014, 27 de Enero de 2014

PonenteLUIS LACAMBRA MORERA
ECLIES:TSJM:2014:455
Número de Recurso1311/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución57/2014
Fecha de Resolución27 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG : 28.079.00.4-2013/0034664

Procedimiento Recurso de Suplicación 1311/2013

MATERIA: DESPIDO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 28 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 856/12

RECURRENTE/S: Dª Elvira

RECURRIDO/S: FUNDACION AENA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid a veintisiete de enero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 57

En el recurso de suplicación nº 1311/13 interpuesto por el Letrado D. ANTONIO GARCIA STUYCK en nombre y representación de Dª Elvira, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de MADRID, de fecha 19 DE DICIEMBRE DE 2012, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 856/12 del Juzgado de lo Social nº 28 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Elvira contra, FUNDACION AENA en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 19 DE DICIEMBRE DE 2012 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que estimo parcialmente la demanda formulada por Dª Elvira frente a FUNDACION AENA y condeno a dicha demandada a que abone a la actora la suma bruta de 568,35 euros en concepto de diferencias de liquidación; absolviéndole del resto de las pretensiones deducidas en su contra." SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- La actora, Dª Elvira, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada FUNDACION AENA desde el 6.07.09 como Directora Gerente de la Fundación, percibiendo un salario bruto mensual de 6935,96 euros en 12 pagas; en concepto de "sueldo base".

La actora fue nombrada en la Reunión ordinaria del Patronato de la fundación Aena el día 29.06.09, suscribiendo con la Fundación un contrato de Alta Dirección en fecha 6.07.09, al amparo del R.D. 1382/1985 de 1 de agosto. Damos por reproducido el contenido del contrato, aportado por ambas partes.

SEGUNDO

La Fundación Aena es una institución cultural de ámbito nacional, sin ánimo lucrativo y de carácter permanente, que, tras la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, está incluida entre las fundaciones del sector público estatal.

El Patronato de la Fundación otorgó a la actora las facultades que constan en el acto de nombramiento, y al que hacemos aquí expresa remisión.

TERCERO

En la Sesión ordinaria del Patronato de la Fundación Aena de 11.06.12 se procedió a cesar a la hoy actora como Directora Gerente de la Fundación, revocándole los poderes.

En la misma sesión se nombró a D. Artemio como presidente del Patronato, y a Dª Sofía como nueva Directora Gerente de la Fundación.

Los citados nombramientos y ceses se elevaron a Público en Escritura de 26.06.12.

CUARTO

En fecha 14.06.12 se notifica a la actora carta en la que el Secretario del patronato de la Fundación Aena certifica que en la reunión ordinaria del 11.06.12 se ha procedido a cesarla como Directora Gerente, revocándole los poderes. (doc. 6 aportado por la parte actora).

QUINTO

En fecha 29.06.12 la Fundación Aena transfirió a la cuenta de la actora la suma de 5439,03 euros (7998,59 euros brutos), desglosados de la siguiente forma:

-retribución junio/12: 2145,96 euros.

-liquidación vacaciones: 2926,31 euros.

-falta preaviso (15 días): 2926,31 euros.

SEXTO

En fecha 11.06.12, la Directora de Organización y RRHH (Sra. Agustina ) envía a la actora, para su firma y posterior devolución de los mismos, los siguientes documentos:

-adaptación al R.D. Ley 3/2012 del contenido del contrato de Alta dirección de fecha 6 de julio de 2009.

-desestimiento, con efectos de 31 de mayo de 2012, del contrato de Alta Dirección de fecha 6 de julio de 2009, para regularización de la situación laboral, según lo establecido en el R.D. Ley 3/2012 y R.D 451/12.

-adaptación, de 1 de junio de 2012, al modelo de contrato establecido en la orden de 12 de abril de 2012, del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de clasificación de las fundaciones del Sector Público Estatal. (doc. 10 de la parte actora).

SEPTIMO

consta en autos la adaptación del contrato de alta dirección entre la Fundación Aena y la hoy actora, informado favorablemente por el abogado del Estado en fecha 31.05.12. Dicho documento salió de la Abogacía del Estado el 1.06.12. La retribución que debía percibir la actora, de haberse producido tal adaptación, sería de 6935,96 euros mensuales incluido prorrateo de pagas extras (82.231,45 anuales, incluyendo un variable anual de 13.000 euros); o de 5.852,62 euros (70231,45 euros anuales, sin inclusión de variable alguno).

OCTAVO

La actora es funcionaria de carrera, del Cuerpo de intérpretes-informadores del Ministerio de Turismo, desde abril de 1980 (BOE de 24.04.80). Desde julio de 2012, ha vuelto a prestar servicios en el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, (INSTITUTO DE TURISMO DE ESPAÑ-TURESPAÑA).

NOVENO

Se celebró sin avenencia la preceptiva conciliación ante el S.MA.C. el día 17.07.12."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día veintidós de enero de de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRMERO .- La demanda interpuesta por Dña. Elvira contra la FUNDACIÓN AENA fue parcialmente estimada en la instancia, por lo que ante tal pronunciamiento, aquella recurre en suplicación, planteando a tal fin dos motivos, ambos amparados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS . Habrá que partir necesariamente del relato fáctico para resolver la denuncia jurídica, no cuestionada en su contenido y con exclusivo sometimiento, tanto por las partes como por la Sala, a lo que la narración judicial expone.

  1. - Alega en primer término la actora infracción por la sentencia recurrida de los arts. 1258 y 1256 del Código Civil, en relación con lo dispuesto en el art. 3.3 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, que regula la relación laboral especial de alta dirección, y con el art. 9.3 de la CE .

    La consideración fundamental que en primer lugar y de inicio se expone está referida a los efectos de la disposición adicional octava del Real Decreto-Ley 3/2012, de 11 de febrero, y concretamente, a los contratos de alta dirección que, cual acontece en el caso de la demandante, fueron suscritos antes de la vigencia de esta norma, pero cuya aplicación queda condicionada, sostiene quien recurre, al cumplimiento del requisito de la adaptación del contrato, en plazo de dos meses, a las nuevas reglas introducidas por la norma. No se comparte por la Sala este alegato porque de la lectura de la mencionada disposición adicional no se desprende que para acordar el desistimiento empresarial deba de procederse previamente a la referida adaptación, pues el punto 1 de su apartado cuatro indica que "los contratos a que se refiere la presente disposición que se suscriban se someterán, antes de formalizarse, al informe previo de la Abogacía del Estado u órgano que preste el asesoramiento jurídico del organismo que ejerza el control o supervisión financiera de la entidad del sector público, o, en su caso, del accionista, que pretenda contratar al máximo responsable o directivo".

    Se trata de un control previo de legalidad de los contratos que en el futuro (tras la vigencia de la norma) puedan celebrarse por las entidades afectadas, no a los que se hayan suscrito anteriormente. A estos se les aplica directamente el nuevo régimen legal y su extinción no precisa el informe previo referido. Cierto es que en simultaneidad con el cese de la demandante-producido el 11-6-2012 según el ordinal cuarto-se le dio traslado de la documentación referida en el ordinal sexto, entre la que figura el desistimiento del contrato de alta dirección firmado el 6-7-2009 y la adaptación de 1-6-2012 al nuevo modelo de contrato, trámite innecesario si ya estaba acordada la extinción del contrato, aunque, en cualquier caso, esta circunstancia no invalidaría el cese.

    El otro punto desarrollado en el presente motivo es el que afecta a las normas ( arts. 1256 y 1258 del Código Civil citados) que obligan las partes al cumplimiento de lo pactado, que en el actual supuesto,...

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