STSJ Comunidad de Madrid 778/2013, 8 de Octubre de 2013

PonenteEVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS
ECLIES:TSJM:2013:12484
Número de Recurso1032/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución778/2013
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2011/0171341

Procedimiento Ordinario 1032/2011

Demandante: AYUNTAMIENTO DE PUERTO LUMBRERAS

PROCURADOR D./Dña. JORGE DELEITO GARCIA

Demandado: Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

CAIXABANK,S.A.

PROCURADOR D./Dña. SOLEDAD GALLO SALLENT

Rec.nº1032/2011

Ponente : Sra . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS .

S E N T E N C I A NUM. 778

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

ILMOS . SRES . :

PRESIDENTE :

Dña . TERESA DELGADO VELASCO

MAGISTRADOS :

Dña . CRISTINA CADENAS CORTINA

Dña. AMPARO GUILLÓ SÁNCHEZ GALIANO

Dña . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELÍAS

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil trece.

. VISTO el presente recurso contencioso-administrativo nº1032/2011 promovido por el Procurador Sr. Deleito García, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PUERTO LUMBRERAS, contra la Resolución, dictada en fecha 11 de Enero de 2011, por la Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales que desestimó el requerimiento previo efectuado por el Ayuntamiento de Puerto Lumbreras contra la Resolución de 21 de Octubre de 2010 ; habiendo sido parte en autos el Ministerio de Economía y Hacienda representado por el Abogado del Estado y como codemandada la entidad Caixabanc representada por la Procuradora Sra. Gallo Sayent.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte Sentencia que revoque y deje sin efecto la Resolución impugnada, el acuerdo de 21 de Octubre confirmado mediante la Resolución de fecha 11 de Enero de 2011 declarando la no conformidad a Derecho de ambas resoluciones, y, subsidiariamente, revoque parcialmente las resoluciones impugnadas limitando el alcance de las mismas exclusivamente a la denegación de la convalidación de las operaciones de crédito formalizadas en el año 2009 por el Ayuntamiento de Puerto Lumbreras.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida .

TERCERO

Verificada la contestación a la demanda, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento .

CUARTO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el día 7 de Octubre de 2013.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales .

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación .

Siendo Ponente la Magistrada Ilma . Sra . Dña . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpone por el Ayuntamiento de Puerto Lumbreras contra la Resolución dictada 11 de Enero de 2011 por el Director General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales que desestimó el requerimiento de anulación, y la suspensión solicitada, que dirigió la Corporación recurrente contra la resolución de 21 de Octubre de 2010 que acordó denegar la convalidación de las operaciones de crédito concertadas en el año 2009 sin la autorización preceptiva de la Dirección General.

La parte actora alega, en esencia, que las operaciones de crédito formalizadas por la Corporación con la entidad Caixabanc fueron un crédito de 1.100.000 el día 21 de Abril de 2009 y otro de 1.480.000 euros el día 28 de Mayo de 2009 cuando todavía no se había aprobado la liquidación presupuestaria del año 2008 y por ello el cálculo del ahorro neto se realizó sobre la liquidación del ejercicio inmediatamente anterior correspondiente al año 2007 y puesto que su resultado fue positivo no era preceptiva la autorización de la Dirección General a tenor del artículo 53.1 de la TRLRHL y que la Dirección General le requirió ocho meses después información complementaria sobre tales operaciones de crédito e instó a la Corporación a solicitar la convalidación porque el cálculo del ahorro neto debía realizarse sobre los resultados presupuestarios del año anterior. Considera que además de denegar la convalidación se extralimitó al exigirle que dejara sin efecto las operaciones formalizadas mientras no se regularizara la situación de tales préstamos prohibiéndole concertar nuevas operaciones de crédito precisen o no la autorización previa del Ministerio con vulneración del artículo 65 de la ley 7/85 . Añade que es significativo que en el momento de concertar las operaciones el nivel de endeudamiento de los recursos de 2007 era de 65, 86% por debajo del 110% establecido como máximo por el artículo 53.2 del TRLRHL y así lo refleja el informe municipal de 15 de Noviembre de 2010 y añade que la interpretación restrictiva realizada dejaría vacío de contenido el artículo 53.2. Considera que las incorrecciones de la resolución denegatoria proceden de que el análisis se ha efectuado tomando como referencia la liquidación presupuestaria de 2009 no de 2008. Considera incierta la afirmación que al concertar las operaciones ya conocía la Corporación los datos negativos del año 2008.

El Abogado del Estado alega, en esencia, que los cómputos establecidos en los apartados 1 y 2 del artículo 53 del TRLHL responden a una metodología diferente lo que se constata en la dicción literal de ambos apartados y de hecho si en uno se permite acudir a la liquidación no inmediatamente anterior y en otra no se debe a que el legislador ha querido diferenciar la aplicación de ambas normas. Considera que la Corporación antes de concertar una operación de crédito a largo plazo debe conocer el resultado del ejercicio anterior o corre el riesgo de tomar como base una capacidad de financiación del crédito irreal y de hecho está obligada a confeccionar la liquidación de su presupuesto antes del día 1 de Marzo del año siguiente y en el presente caso se concertaron transcurrida dicha fecha límite y cabe deducir que la Corporación tenía avances del signo negativo del ahorro neto. Añade que no procedía la convalidación a tenor del artículo 53.7 y que la Corporación recurrente ha incumplido el objetivo de estabilidad presupuestaria en los años 2008, 2009 y 2010 superando el margen de flexibilidad que había fijado la Comisión Nacional de la Administración Local lo que se evidencia para el año 2008 en el documento 1 aportado con la demanda. Alega que la Corporación recurrente ha incumplido reiteradamente el deber de sanear el remanente de tesorería cuando tiene carácter negativo de forma que la incapacidad financiera del Ayuntamiento al concertar los créditos es un vicio sustancial que imposibilitaba que la Administración Estatal hubiese podido otorgar la autorización previa en caso de haber sido solicitada oportunamente lo que impide la convalidación del endeudamiento

Puesto que el otorgamiento de la convalidación se solicitó en 2010 y debía tener en cuenta todos los datos económicos de la Corporación y por ello utilizó los datos de 2008 y 2009. En cuanto a la extralimitación que afirma contener la resolución recurrida considera que la Administración Estatal debe ejercer la tutela financiera y la actora no ha cumplido ni con la obligación de solicitar la autorización ni con la obligación de comunicación contenida en el artículo 53. 8 .Considera además que el artículo 65 de la LBRL no es aplicable al ser general y el supuesto al que se pretende aplicar le corresponde una Ley específica que es el TRLHL.

SEGUNDO

El objeto del presente recurso se centra en determinar si era preceptiva la convalidación de las operaciones de crédito y si siéndolo ha sido denegada conforme a Derecho, siendo la cuestión litigiosa una cuestión puramente jurídica.

La norma aplicable está contenida en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobada por R.D Levo 2/2004 y es el artículo 53 si bien conviene referirse a normas anteriores a dicho artículo que pueden tener su importancia para entender cuál de las dos interpretaciones de lo dispuesto en el artículo 53 es la más acorde con la Ley en que se encuentra contenida y con el Ordenamiento Jurídico en general.

Puesto que las partes del litigio son dos Administraciones Públicas hemos de remitirnos a la norma que regula las relaciones entre ambas en el aspecto financiero. Nuestra norma Suprema que regula la coexistencia de las distintos Administraciones Públicas Estatal, Autonómica y Local contiene una norma que regula la relación entre todas ellas en el aspecto económico y financiero. Dicha norma es el Artículo 135 que regula la Estabilidad presupuestaria y que dispone :

" 1. Todas las Administraciones Públicas adecuarán sus actuaciones al principio de estabilidad presupuestaria.

  1. El Estado y las Comunidades Autónomas no podrán incurrir en un déficit estructural que supere los márgenes establecidos, en su caso, por la Unión Europea para sus Estados Miembros.

    Una ley orgánica fijará el déficit estructural máximo permitido al Estado y a las Comunidades Autónomas, en relación con su producto interior bruto. Las Entidades Locales deberán presentar equilibrio presupuestario.

  2. (..)

  3. Una ley orgánica desarrollará los principios a que se refiere este artículo, así como la participación, en los procedimientos respectivos, de los órganos de coordinación institucional entre las Administraciones Públicas en materia de política fiscal y financiera. En todo caso, regulará:

    1. La distribución de los límites de déficit y de deuda entre las distintas Administraciones Públicas, los supuestos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 temas prácticos
  • Operaciones de crédito
    • España
    • Práctico Haciendas Locales Recursos de las Haciendas Locales
    • 12 Mayo 2022
    ... ... Garantías de las operaciones de crédito 8 Ver también 9 Recursos adicionales 9.1 ... del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2013, recurso 283/2018) [j 1] ... Su regulación se ... el caso de que la competencia sea de la Comunidad Autónoma. En el caso de que el escenario de ... del tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de octubre de 2013, recurso 1032/2011 [j ... ↑ STSJ ... ...
1 sentencias
  • STS 2265/2016, 20 de Octubre de 2016
    • España
    • 20 Octubre 2016
    ...del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Sexta) en fecha 8 de octubre de 2013 y en su recurso contencioso-administrativo nº 1032/11, y en consecuencia: 1º. - Revocamos dicha sentencia. 2º. - Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo nº 1032/11 interpuesto por el P......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR