SAP Barcelona 467/2013, 30 de Octubre de 2013

PonenteMARIA DEL MAR ALONSO MARTINEZ
ECLIES:APB:2013:11493
Número de Recurso441/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución467/2013
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Undécima

ROLLO Nº 441/2012

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1045/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 VILANOVA I LA GELTRÚ

S E N T E N C I A N ú m.467

Ilmos. Sres.

Josep Maria Bachs Estany (Presidente)

Francisco Herrando Millan

Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)

En Barcelona, a 30 de octubre de 2013.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1045/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Vilanova i la Geltrú, a instancia de D. Serafin contra Dª. Marina,los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actoracontra la Sentencia dictada en los mismos el día 31 de enero de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se ESTIMA parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Alberto López-Jurado González, en nombre y representación de D. Serafin, contra Dña. Marina, y se CONDENA a la demandada:

  1. A rendir al demandante cuentas detalladas y justificadas, con la debida documentación contable y adjuntando todos los documentos que posea, del inmueble sito en Sitges, CALLE000 NUM000 -NUM001 . "Hotel Bahía", en cuanto al periodo comprendido entre el mes de octubre de 2006 y el mes de octubre de 2009 en adelante, si bien hasta la fecha de la demanda, 21 de diciembre de 2009, en la medida que no cabe fijar en sentencia una obligación a la demandada que ya constituye una obligación legal, enparticular del resultado del arrendamiento del mismo y sus elementos integrantes; y b) A abonar al actor las ganancias o beneficios que le correspondan como consecuencia de la rendición de cuentas anterior, en atención a la cuota de participación en el bien común, consistente en una doceava parte del pleno dominio, y a determinar en fase de ejecución de sentencia. ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Serafin y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 16 de octubre de 2013. CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de la actora se formuló recurso de apelación contra la sentencia de instancia, interesando la estimación de su demanda, con imposición de las costas a la adversa.

Frente al recurso se opuso la demandada, que solicitó la confirmación de la resolución apelada y la imposición de las costas a la recurrente.

SEGUNDO

En primer término muestra su discrepancia la apelante con la resolución de instancia en la cuestión relativa a la prescripción, exponiendo que no resultará de aplicación el art. 121.21 del C.c, de Cataluña, sino el del art. 1.964 del C.c ., al entender que la rendición de cuentas es una obligación personal que no tiene establecido un plazo de prescripción concreto, suponiendo el ejercicio de una acción mucho más amplia que la simple exigencia del pago de unas rentas periódicas . Añade que, en su caso, sería de aplicación el plazo de diez años fijado en el art. 121.10 del C.c . de Cataluña, y por todo ello sostiene que deberá rendir cuentas desde que le fue exigido, exponiendo que consta esa pretensión ya en el año 2004 en el que refiere que se remitió burofax, interrumpiendo la prescripción y aludiendo también a burofax del año 2008 y del 2009.

También muestra su disconformidad con la aplicación de la teoría de los actos propios, considerando que no se han producido estos, que no puede confundirse con la reserva de acciones.

No puede aceptarse la alegación referida a la prescripción, entendiendo de conformidad con lo establecido en la resolución apelada que es aplicación al supuesto de autos el art. 121.21 del C.c . de Cataluña y ello dado que pese a lo que alega el recurrente su reclamación se limita a la rendición de cuentas derivada del abono de las rentas correspondientes al hotel, que son percibidas por la apelada, no existiendo ningún otro fruto o rendimiento. Así lo asume el propio apelante en su demanda, cuando en el suplico alude al abono de la parte proporcional de las rentas. Ello nos sitúa en el art. 121.21 del C.c . de Cataluña, conforme al cual prescriben a los tres años, entre otras, las pretensiones relativas a pagos periódicos que deban efectuarse por años o plazos más breves. Admitir la tesis del apelante además supondría una clara discriminación para la demandada, en su condición de administradora de hecho de la comunidad, pues mientras que las reclamaciones que pudiera realizar, en caso de impago de las rentas por el arrendatario prescribirían a los tres años, la del apelante no se vería prescrita hasta mucho tiempo después, lo que obviamente resultaría contrario a la equidad.

Sentado lo anterior ninguna trascendencia tienen los burofax a los que alude, de los años 2008 y 2009, cuando la resolución apelada considera prescritos los rendimientos anteriores al año 2006, siendo significable que el que opone, como emitido en el año 2004 y obrante al folio 169 de las actuaciones, no efectúa requerimiento relativo al rendimiento de cuentas, por lo que no alcanzará la eficacia interruptora que se pretende, sino proposición de acuerdo extrajudicial para la división de la cosa común, proponiendo la adjudicación de la titularidad de los bajos del inmueble y abono de parte de la rentas cobradas de las últimas anualidades en la parte que le corresponda según su cuota de copropietario.

En cuanto a la aplicación de la teoría de los actos propios que la resolución apelada considera también aplicable, de forma que no solo opera la prescripción de la acción por rendimientos anteriores al año 2006, se hace propio recordar que según STS de 21 de abril de 2006,"el principio del derecho que prohíbe ir contra los actos propios encuentra apoyo legal en el artículo 7.1 del Código Civil (LEG 1889, 27) y está actualmente sancionado en el artículo 111-8 de la Ley Primera del Código civil de Cataluña (LCAT 2003,

14) . La jurisprudencia sobre este principio es muy abundante. Como resumen, se deben citar los requisitos que se han venido exigiendo para que pueda aplicarse este principio general, que son: a) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; b) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; c) que el acto sea concluyente e indubitado, por ser «expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto» ( sentencias de 21 de febrero de 1997 [ RJ 1997, 1906] ; 16 febrero 1998 [ RJ 1998, 868] ; 9 mayo 2000 [ RJ 2000, 3194] ; 21 mayo 2001 [ RJ 2001, 3870] ; 22 octubre 2002 [ RJ 2002, 8777 ] y 13 marzo 2003 [ RJ...

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