ATS, 22 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), dictó sentencia de 21 de febrero de 2013 en el recurso número 105/2012 , en la que se condenaba a la empresa Persan SA a abonar al actor la cantidad de 11.419,82 euros.

SEGUNDO

El Letrado D. José María Toscazo López-Cirera, en nombre y representación de Persan SA, presentó frente a la anterior sentencia escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina, sin acreditar la consignación del importe de la condena ni aportar aval bancario.

TERCERO

Por Auto del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 3 de mayo de 2013 , se tuvo por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado.

CUARTO

Por escrito de 4 de junio de 2013 se presentó recurso de queja por el Procurador D. Luciando Rosch Nadal, bajo la dirección jurídica del Letrado D. Ramón Velázquez Gallardo, en nombre y representación de Persan SA.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 21 de febrero de 2013 (Rec. 105/2012 ), estimó en parte el recurso de suplicación presentado por la parte actora, condenado a la empresa Persan SA a que abonara al actor la cantidad de 11.419,82 euros.

En dicha sentencia se advertía, entre otras cuestiones, que contra la sentencia cabía recurso de casación para la unificación de doctrina, sistematizándose las exigencias para preparar dicho recurso, y señalándose textualmente que "se advierte igualmente a la empresa condenada que, de hacer uso de tal derecho, al preparar el recurso, deberá presentar ante esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la referida cuenta de "Depósitos y Consignaciones", tal consignación podrá sustituirla pro aval bancario en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado en poder del Sr. Secretario de esta Sala, que facilitará recibo al presentante y expedirá testimonio para su incorporación al rollo".

La representación letrada de Persan SA, presentó ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la anterior sentencia, si bien, como consta en la Diligencia de Constancia expedida por la Secretaria de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 3 de mayo, no se cumplió el requisito de consignación o aseguramiento de la cantidad objeto de la condena.

Por Auto del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 3 de mayo de 2013 , se puso fin al trámite de recurso, teniendo por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina que se anunció por Persan SA, advirtiéndose a las partes que contra el auto "cabe recurso de queja, que se interpondrá ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el palazo de 10 días desde la notificación de la resolución que deniega la tramitación el recurso, al que acompañará copia de la resolución recurrida", por lo que por escrito de 4 de junio de 2013, se presentó recurso de queja, en el que se solicitaba que se revocara el Auto de 3 de mayo de 2013 "declarando que procede requerir a mi representada para que subsane la ausencia de consignación de la cantidad objeto de condena".

SEGUNDO

El art. 230.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), establece que "cuando la sentencia impugnada hubiere condenado al pago de cantidad, será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación o al preparar el recurso de casación, haber consignado en la oportuna entidad de crédito y en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito ".

Por su parte, el art. 230.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , determina que "El secretario judicial concederá a la parte recurrente, con carácter previo a que se resuelva sobre el anuncio o preparación, un plazo de cinco días para la subsanación de los defectos advertidos, si el recurrente hubiera incurrido en defectos consistentes en: a) Insuficiencia de la consignación o del aseguramiento efectuados, incluidas las especialidades en materia de Seguridad Social".

Como se determinó en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2000 (Rec. 487/1999 ) -seguida por otras resoluciones, entre ellas SSTS 11-12-2002 (Rec. 727/2002 ), 19-12-2007 (Rec. 169/2006 ) y ATS 12-07-2012 (Rec. 38/2012 )- en relación con el precepto equivalente de la derogada Ley de Procedimiento Laboral, y en ATS 25-06-2013 (Rec. 9/2013 ), en relación con el art. 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , esta regla no admite excepciones, ya que la consignación del importe de la condena es un presupuesto necesario para poder recurrir contra la sentencia que la establece. En cuanto a la posibilidad de subsanar la omisión de este requisito de consignación, la jurisprudencia de la Sala distingue dos supuestos: 1) El incumplimiento total del mismo constituye una omisión insubsanable [ STS 17-02-1999 (Rec. 741/1998 : STS 11-12-2002, (Rec. 727/2002 )); 2) La consignación insuficiente, en cambio, puede ser subsanada si el defecto de consignación se ha debido a error excusable [ ATS 22-11-2000, Rec. 2511/2000 , entre otras resoluciones].

Además, debe tenerse en cuenta que a lo que obliga el art. 230.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , es a que el Secretario judicial conceda plazo de subsanación cuando exista "insuficiencia de la consignación o del aseguramiento efectuados" , más no cuando dicha consignación o aseguramiento es inexistente.

TERCERO

La proyección de las doctrinas jurisprudenciales anteriores sobre el presente caso obliga a desestimar el recurso de queja interpuesto por la parte, ya que a pesar de que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 21 de febrero de 2013 (Rec. 105/2012 ) -que condenaba a la empresa a abonar al actor la cantidad de 11.418,82 euros- advertía que para preparar recurso de casación para la unificación de doctrina era preciso presentar resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, la parte no cumplió con las exigencias previstas en el art. 230 LRJS , ya que no consignó la cantidad a que fue condenada, sin que el art. 230.5 LRJS obligue a que el Secretario judicial conceda plazo de subsanación cuando no existió consignación ni aseguramiento alguno.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja presentado por D. LUCIANO ROSCH NADAL, Procurador de los Tribunales, bajo la dirección jurídica del Letrado D. RAMÓN VELÁZQUEZ GALLARDO, en nombre y representación de PERSAN SA, Jesús Ángel , frente al auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 3 mayo de 2013 , que confirmamos. Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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