STS, 29 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Octubre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil trece.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 356/2011, interpuesto por el Procurador Don Marcos Juan Calleja García, en representación de Don Cornelio y Doña Josefa , contra la sentencia de 24 de septiembre de 2010, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso número 684/2004 , sobre expropiación, en el que ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, dictó sentencia el 24 de septiembre de 2010 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva: <<PRIMERO. Estimar parcialmente el recurso revocándola resolución impugnada en lo relativo valoración del suelo, que se sustituye por la cantidad de 485.706,4 €, desagüe y plantaciones existentes, que se sustituye por las de 18.000 y 8339,76 euros, respectivamente. Cantidades que deben verse incrementada, en lo que corresponda, con el cinco % del premio afección e intereses legales expropiatorios. Desestimando el resto de las peticiones indemnizatorias. SEGUNDO. No hacer expresa declaración sobre el pago de las costas causadas en el presente recurso.>>

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de Don Cornelio y Doña Josefa ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y la Sala tuvo por preparado los recursos, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la representación procesal de Don Cornelio y Doña Josefa se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los motivos en que se funda y suplicando expresamente a esta Sala que "...se dicte sentencia con estimación del motivo único, acuerde haber lugar al recurso de casación interpuesto, y acuerde estimar el recurso contencioso-administrativo, además de los demás extremos aceptados por esta parte de la Sentencia recurrida, declare que procede valorar el suelo considerado a efectos valorativos como Suelo No Urbanizable 5.351 m2 expropiados en la cantidad de 36 €/m 2 suelo ascendiendo el valor de esa porción de suelo No Urbanizable a la cantidad de 192.636 €, más el 5 por100 de premio de afección."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, se emplazó al Abogado del Estado para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición al recurso, lo que realizó en escrito de 27 de mayo de 2011, oponiéndose al mismo y suplicando a la Sala "...dicte sentencia por la que se inadmita el recurso, o en su defecto, declare no haber lugar a los mismos y se impongan las costas a los recurrentes".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 22 de octubre de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación por Don Cornelio y Doña Josefa , contra la sentencia 3337/2010, de 24 de septiembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de Málaga, en el recurso 684/2004 , promovido en impugnación del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, por el que se fijaba en la cantidad de 77.286,47 € el justiprecio de los bienes y derechos que les habían sido expropiados por el Ministerio de Fomento, para la construcción de la línea ferroviaria de Alta Velocidad Córdoba- Málaga, en término municipal de Málaga. La sentencia de instancia estima en parte el recurso y determina que el justiprecio debe fijarse en la cantidad de 485.706,40 € por el suelo expropiado, y en las de 18.000 y 8339,76 €, respectivamente, por desagües y plantaciones afectadas, todo ello incrementado en los intereses de demora.

El recurso se interpone por un solo motivo, al amparo de lo autorizado en el artículo 88.1º.d), por el que se denuncia que la Sala de instancia incurre en "infracción de la prueba pericial"; mención con la que deberá entenderse que se reprocha a la Sala de instancia la vulneración del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que no se menciona en ningún momento en el escrito de interposición. Sí se hace referencia al artículo 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones . A la vista de esa confusa e irregular cita de preceptos, lo que realmente se viene a sostener en el fundamento del motivo es la valoración de la prueba pericial practicada en el proceso, más concretamente, y a tenor de lo que se razona en el escrito de interposición, se viene a sostener que de la mencionada prueba, en contra de lo que se sostiene por la Sala de instancia, se reconoce que los 5351 m2 de suelo no urbanizable a que se refiere la sentencia con una valor de 16 €/m2, en realidad el perito los valora en la cantidad de 36 €/m2. La propia defensa de los recurrentes razona que no es el recurso de casación un remedio por el que se puedan examinar las cuestiones sobre valoración de la prueba, conforme a lo declarado reiteradamente por la jurisprudencia, no obstante, si se admite que pueda revisarse en este recurso dicha valoración cuando se reprochable a la Sala de instancia haber procedido a una valoración ilógica o irracional de la prueba, que es lo que se dice se produce en el presente supuesto en el que el Tribunal "a quo" hace una interpretación el informe pericial incurriendo en "error patente de la valoración ( que ) radica en que el Tribunal no ha tenido en cuenta el valor concreto que el perito otorgó al suelo objeto de la expropiación en base a su colindancia con la trama urbana de Málaga (36 €/m2), dando lugar a una interpretación o valoración arbitraria cuando acoge el valor medio de los suelos no urbanizables en la provincia de Málaga (16 €/m2), llegando a un resultado inverosímil al no tener en cuenta que la colindancia de este suelo a la ciudad daba lugar a considerar un valor unitario medio de 36 €/m2."

Acorde a esa fundamentación del recurso, se suplica a esta Sala casacional que se estime el motivo en que el mismo se funda, se case la sentencia de instancia y se dicte otra en sustitución en la que, además de los pronunciamientos ya realizados en la instancia, se declare el derecho de los recurrentes a que los 5351 m2 de suelo expropiado clasificados como no urbanizables, se valorasen, a efectos de determinación del justiprecio, en la cantidad de 36 €/m2, de donde resultaría una cantidad total por dicho concepto de 192.636 €.

Ha comparecido en el recurso el Abogado del Estado que suplica la desestimación del recurso si bien se pide a este Tribunal, con carácter preferente, la declaración de inadmisibilidad por carecer manifiestamente de fundamento el único motivo en que se funda, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ; bien porque lo que se está cuestionando es la valoración de la prueba que se hace por el Tribunal de instancia, que está excluida de la casación; bien porque se están suscitando las mismas cuestiones de la instancia que ya fueron resultas en la sentencia, consistiendo el recurso una mera reproducción de la demanda con olvido de lo decidido en la sentencia, que es lo que constituye el objeto de este recurso; de donde cabría concluir que el recurso carece manifiestamente de fundamento.

SEGUNDO

Debiendo procederse en primer lugar al examen de la pretendida inadmisibilidad que se opone por la defensa de la Administración recurrida, debemos rechazar dicha petición porque los dos motivos en que se pretende basar el óbice formal no tienen entidad suficiente para ese rechazo "a límine" del recurso. En efecto, por lo que se refiere al examen del material probatorio y, más concretamente, en cuanto a la valoración de la prueba, sin perjuicio de la jurisprudencia en que se funda la petición de inadmisibilidad en orden a no ser esta materia susceptible, en principio, de examen en este recurso extraordinario que constituye la casación, no es menos cierto que esa misma jurisprudencia viene admitiendo que cuando la valoración que se reprocha a la Sala de instancia es arbitraria, irrazonable o ilógica, sí es susceptible de ese examen. Y siendo ese reproche el que se hace en el presente recurso, no puede excluirse una decisión por este Tribunal sobre dicha cuestión.

A igual conclusión debe llevar la pretendida fundamentación del recurso sobre lo debatido en la instancia, porque la fundamentación del mismo no está referida a lo aducido en la demanda, sino a las conclusiones de la propia sentencia, que es la que constituye el punto de referencia del recurso de casación; y buena prueba de ello es que el debate que aquí se suscita no está referido a la legalidad o no del acto originariamente impugnado, sino a la valoración que hace la Sala de instancia de las pruebas practicadas en el proceso, valoración que ni estaba en la demanda ni con la entidad que ahora se suscita, en el escrito de conclusiones.

Debe rechazarse la petición de inadmisibilidad del recurso suplicada por el Abogado del Estado.

TERCERO

Pasando al estudio del único motivo en que se funda el recurso, debemos señalar que para un adecuado tratamiento de las cuestiones que se suscitan, es necesario dejar constancia de que conforme a lo que se había declarado en el acuerdo del Jurado que había sido objeto de impugnación ante la Sala, la expropiación de autos había afectado a una superficie de terreno de los cuales 3945 m2, que se consideraban como urbanizable programado y se valoraban conforme se había propuesto en la hoja de aprecio de la beneficiaria de la expropiación en la cantidad de 28.552,96 €; los restantes 7963 m2 que según el jurado habían sido objeto de expropiación, clasificados como no urbanizables, se valoran en el acuerdo a razón de 5,11 €/m2 (40.690 €). Pues bien, los recurrentes, en su hoja de aprecio, además de otras partidas, habían considerado afectados un total de 11.984,62 m2, que se consideraban todos ellos urbanizables y valorados en 1.440.551,32 €, al estimar que era aplicable al presente supuesto la doctrina jurisprudencial sobre los sistemas generales, lo cual comportaba que el suelo no urbanizable conforme al planeamiento destinado a la instalación de dichos sistema -como se consideraba la línea de Alta velocidad de autos- debían considerarse, a los solos efectos de su valoración, como urbanizables.

Pues bien la Sala de instancia rechaza la aplicación de la mencionada doctrina en el caso de autos y razona en el fundamento cuarto de la sentencia lo siguiente:

"En el caso presente no puede afirmarse que la línea de alta velocidad, y en concreto los terrenos afectados para la construcción de la misma y objeto expropiación, sirvan para crear ciudad en sentido estricto. Y por tanto, e independientemente de su calificación y clasificación urbanística, a efectos valorativos no pueden ser justipreciados como pretende, tanto a la propiedad, como el perito. Rechazándose, en consecuencia, valorar estos terrenos como sistema general, independientemente de que se justiprecia como no urbanizable con situación muy próxima o casi integrada en la ciudad.

Debiendo, por el contrario, entender que si debe valorarse como suelo urbanizable el calificado como sistema general, precisamente porque el planeamiento urbanístico vincula los terrenos a una red arterial viaria que posibilita la creación de ciudad y sirve de forma directa para, como afirma el perito, expandir la ciudad en los términos previstos en el planeamiento urbanístico. Por eso debe incrementarse el valor fijado por el Jurado a los 2590 metros cuadrados de suelo calificado como sistema general en el planeamiento urbanístico.

La prueba pericial ha partido de una consideración total de los terrenos como sistema general adscrito a suelo urbanizable. Por aplicación del método residual dinámico, como consecuencia de la pérdida de vigencia de los valores de la ponencia catastral, entiende que el valor unitario de repercusión del suelo es 150,66 € el metro cuadrado de techo. El aprovechamiento que obtuvo el perito para la totalidad de la finca fue de 0, 387 metros cuadrados de techo por metros cuadrados de suelo. Por tanto para el suelo que hemos considerado como realmente urbanizable, 31967 metros cuadrados, más 2590 metros cuadrados, es decir, 6557 metros cuadrados, el aprovechamiento sería el resultado de multiplicar esta superficie por 0,90 (exclusión del 10%) y por 0,45 metros cuadrados de aprovechamiento tipo. Es decir, 2655,5 metros cuadrados de techo, que multiplicados por el valor unitario de repercusión, 150,66 euros/ metros cuadrados de techo, arroja una valoración del suelo clasificado como urbanizable a sus efectos expropiatorios de 400.090,4 €.

Es decir, aceptando la prueba pericial a la real superficie que consideramos adscrita a sistema general.

Debemos añadir la valoración del resto del suelo, que consideramos no urbanizable, con mayor valor que el fijado por el Jurado, como consecuencia de la proximidad a la ciudad. Dato objetivo que encarece el suelo no urbanizable, incluso como tal suelo no urbanizable. El perito, en un estudio de mercado para el año de la expropiación, entiende que este tipo de suelo tenía un precio medio de venta de 16 € el metro cuadrado. El resultado valorativo sería que los 5351 metros cuadrados expropiados deben valorarse en 85.616 €, según los cálculos el perito.

Es decir, la valoración del suelo asciende a 485.706,4 €."

A la vista de esa declaración de la Sala de instancia lo que se suscita en el recurso es la afirmación que se contiene en el último apartado del fundamento, es decir, que conforme a lo propuesto por el perito los 5351 m2 que deben considerarse como no urbanizables deban ser valorados a razón de 16 €/m2, porque no es eso lo que resulta del informe pericial, a juicio de la defensa de los recurrentes, circunstancia que sirve de motivación al motivo casacional.

A la vista de ese debate, es necesario dejar constancia de lo que se afirma por el perito en la parte de su informe que resulta relevante a los efectos de la arbitraria valoración que, a juicio de los recurrentes, se hace por la Sala de instancia, expresando el perito en el folio 12 de su informe que "de acuerdo al mercado del momento de inicio del expediente, el valor unitario de fincas de Suelo No Urbanizable o Suelo antes denominado Rústico, en el entorno próximo oscilaba entre los 10 y los 41 €/m2, homogenizando las distintas muestras en orden a sus superficies, ubicación, topografía, infraestructuras, vistas, ruido ambiental y otras características físicas, considero que su valor unitario de suelo sería de 16 €/m2 (rango inferior de las muestras); sí además considerásemos sus expectativas urbanísticas, nos aproximaríamos más al rango superior, estimando que un valor unitario medio de unos 36 €/m2 suelo sería suficientemente homogéneo y estable para dicho suelo en este supuesto, dado sus características específicas y su conexión con la trama urbana industrial, aunque en el mercado de la zona sea muy superior...".

No puede negarse que las consideraciones del perito generan confusión y más parece inclinarse el técnico en proponer un valor para el suelo no urbanizable de, efectivamente, 36 €/m2; pero ese debate no es el que debe guiarnos a la hora de examinar el reproche que se hace en el motivo que examinamos, sino si al rechazar la Sala esa propuesta del perito ha incurrido en arbitrariedad, que es el vicio que nos podría abrir la vía de revisión de la valoración que se hace por la Sala de instancia, conforme a la jurisprudencia constante de este Tribunal Supremo, conforme a la cual, las cuestiones sobre valoración de la prueba está reservada a los Tribunales de instancia que por estar en contacto directo con el material probatorio están en mejores condiciones para realizarla, quedando excluida de su revisión en casación, por la propia naturaleza de este recurso entre cuyos motivos tasados no se incluye el error en la valoración de la prueba. No obstante esa misma jurisprudencia ha venido declarando que cuando los Tribunales de instancia hayan podido incurrir en una interpretación arbitraria, ilógica o irracional, es susceptible de revisarse en casación por la vía del error in indicando.

Pues bien, atendiendo a aquellas razones del perito y la declaración que se hace por la Sala de instancia en la sentencia, hemos de señalar que el perito parte de la regla general de que para terrenos como los de autos su valor unitario sería el de 16 €/m2; y si se propone para los concreto que fueron objeto de expropiación un superior valor de 36 €/m2, es por considerar que en los mismos concurren "expectativas urbanísticas" , porque el mismo perito declara en otro apartado del informe, en relación con la finca de autos "de que este suelo en particular no podría valorarse solamente desde el punto de vista agrícola explotación, dado que sus características especiales y singulares derivadas de su colindancia con el suelo urbano y urbanizable, cercanía a la ciudad, y vocación altamente urbanizable, obliga a una valoración comparativa con aplicación de coeficiente corrector al laza, cuyos valores de marcado real superarían los 36 €/m2."

Pues bien, a la vista de tales consideraciones el motivo no puede prosperar porque lo que implícitamente hace la Sala de instancia es rechazar apreciar las expectativas urbanísticas que propone el perito, expectativas que, por cierto, nunca nadie había suscitado porque nada se adujo en la demanda ni tan siquiera en las conclusiones de los expropiados, por lo que era una cuestión que se suscita en la proposición de la prueba.

Y teniendo en cuenta esas consideraciones debemos concluir en que lo realmente suscitando es, o bien una errónea valoración de la prueba pericial por la Sala de instancia, al concluir que el perito proponía el inferior precio acogido; o bien una falta de motivación. Pero lo segundo debe rechazarse por no haber sido invocado por la vía casacional oportuna que ni ha sido invocado por la vía casacional oportuna y en cuanto a aquel pretendido error en la interpretación del informe del perito, es lo cierto que la Sala lo rechaza cuando en el Auto de denegación de la aclaración de la sentencia que había solicitado la recurrente, la propia Sala rechaza la existencia de dicha aclaración y considerar que lo se estaba suscitando era un debate sobre la valoración de la prueba; dando carta de naturaleza el mismo Tribunal de instancia de que no existía error alguno en la interpretación del informe pericial, sino que se acogía el menor precio de los propuestos por el perito por rechazarse la concurrencia de expectativas urbanísticas que el técnico proponía.

Las razones expuestas obligan al rechazo del motivo casacional examinado y, con él, del recurso.

CUARTO

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el número 3 del indicado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación número 356/2011, promovido por la representación procesal de Don Cornelio y Doña Josefa , contra la sentencia 3337/2010, de 24 de septiembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de Málaga, en el recurso 684/2004 ; imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite impuesto en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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