SAP Valencia 706/2013, 23 de Octubre de 2013

PonenteLAMBERTO JUAN RODRIGUEZ MARTINEZ
ECLIES:APV:2013:4197
Número de Recurso370/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución706/2013
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

- - -SECCIÓN TERCERA

Apelación de Juicio de Faltas nº 370/2013

Dimana del Juicio de Faltas nº 395/2010 del

Juzgado de Instrucción de Moncada número 4

SENTENCIA

Nº 706/13

En la ciudad de Valencia, a veintitrés de octubre de dos mil trece.

D. Lamberto J. Rodríguez Martínez, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal unipersonal, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 52/2013 de fecha 15-05-2013 del Juzgado de Instrucción de Moncada nº 4 en Juicio de Faltas nº 395/2010, por falta de lesiones por imprudencia.

Han intervenido en el recurso Esmeralda, en calidad de apelante, representada por el Letrado D. Andrés Rodríguez Méndez, y la entidad Allianz Cía de Seguros y Reaseguros S.A., en calidad de apelada, representada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Roldán García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Se consideran como

hechos probados y así se declaran, que el día 18 de noviembre de 2010, siendo de día, cuando Esmeralda se encontraba detenida en un semáforo en fase semafórica roja sito en al Avenida de la Horchata de Alboraya (Valencia) conduciendo el vehículo Mercedes matrícula W-....-WB, dicho vehículo fue golpeado por detrás por el camión marca Renault matrícula 2622-DHI, conducido por Justiniano, propiedad de Excavaciones Juan Montesinos S.L. y asegurado en ALLIANZ, el cual no estuvo atento a las circunstancias del tráfico ni respetó la distancia de seguridad, impactando con su parte delantera en la trasera del vehículo Mercedes que le precedía.

Como consecuencia del accidente Esmeralda sufrió lesiones consistentes en latigazo cervical con contractura, necesitando para su estabilización lesional, una primera asistencia facultativa en urgencias del Hospital La Fe, con prescripción de ansiolíticos y collarín cervical, sin que se haya acreditado tratamiento médico o rehabilitador posterior para estas lesiones."

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada dice: "Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Justiniano de la falta de lesiones imprudentes que se le imputaba, al quedar acreditada la falta de tipicidad de las lesiones denunciadas, y con declaración de las costas procesales de oficio y reserva de acciones civiles a los perjudicados para que, si lo estiman oportuno, las ejerciten ante la Jurisdicción competente Firme que sea la presente resolución síganse los trámites previstos para el dictado del Auto ejecutivo previsto en el art. 13 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor ."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el Letrado D. Andrés Rodríguez Méndez en nombre y representación de Esmeralda se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.

CUARTO

Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaría de la Sección Tercera de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo. Como sea que no se propuso prueba, se señaló el día 23-10-2013 para estudio y resolución.

  1. HECHOS PROBADOS

Ni se aceptan ni se rechazan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Pretende la apelante sustituir el pronunciamiento absolutorio por uno condenatorio

mediante una nueva valoración en esta alzada de la prueba personal y documental practicada en el juicio oral, así como de las valoraciones jurídicas efectuadas por el Juzgador de instancia.

Frente a semejante petición, en lo que concierne a esa nueva valoración de la prueba personal, dice la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 11- 01-2010, nº 1/2010, que "nuestra doctrina sobre las condenas penales en segunda instancia previa revocación de un pronunciamiento absolutorio, que se inicia en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y ha sido reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre las más recientes SSTC 21/2009, de 26 de enero, FJ 2 ; 24/2009, de 26 de enero, FJ 2 ; y 118/2009, de 18 de mayo, FJ 3), señala que 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción'. En aplicación de esta doctrina hemos dicho que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia. Habiéndose enfatizado que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 170/2005, de 20 de junio, FJ 2, 164/2007, de 2 julio, FJ 2, y 60/2008, de 26 de mayo, FJ 5). De acuerdo con esa misma jurisprudencia la constatación por las indicadas razones de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) determina también la del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena ( SSTC 90/2006, de 27 de marzo, FJ 3 ; 95/2006, de 27 de marzo, FJ 1 ; 217/2006, de 3 de julio, FJ 1 ; 309/2006, de 23 de octubre, FJ 2 ; 360/2006, de 18 de diciembre, FFJJ 3 y 4)".

Las sentencias del Tribunal Constitucional de fecha 26-09-2011, nº 142/2011, y 17-10-2011, nº 154/2011, extienden dicha doctrina, aunque desde el punto de vista de la vulneración del derecho de defensa del acusado, a una condena en segunda instancia basada en la revisión de los hechos probados mediante valoración de prueba documental o de pericial documentada, declarando en este sentido la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 1-04-2011, nº 45/2011, que "la presencia del acusado en el juicio de apelación, cuando en el mismo se debaten cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad, es una concreción del derecho de defensa que tiene por objeto posibilitar que quien ha sido absuelto en primera instancia pueda exponer, ante el Tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, su versión personal sobre su participación en los hechos que se le imputan. Es precisamente el carácter personalísimo de dicha manifestación lo que impone su citación para ser oído".

En el caso de autos el Juzgador de instancia, ha declarado probado que la denunciante sufrió determinadas lesiones como consecuencia del accidente denunciado, lesiones...

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