STSJ Cataluña 5776/2013, 16 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5776/2013
Fecha16 Septiembre 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

mm

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

En Barcelona a 16 de septiembre de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5776/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por SOY TECNIPREN, S.L, Felicisimo y Ángela frente al Auto del Juzgado Social 2 Terrassa de fecha 23 de julio de 2012 dictado en ejecución de sentencia en el incidente de ejecución nº 137/2011 dimanante de autos 1199/2009 y siendo recurridos TECNICOS EN PREVENCION DE RIESGOS LABORALES S.L., FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) y Gregorio, ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fase de ejecución de sentencia se solicita por la ejecutante la extensión de responsabilidad dineraria declarada en el fallo de la sentencia, que es firme, y se resuelve mediante auto de fecha 23 de julio de 2011 cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:

Estimando la pretensión ejercitada por el ejecutante D. Gregorio en su escrito de 26.9.2011, extiendo la responsabilidad declarada en la sentencia que se ejecuta, dictada en el procedimiento nº 1199/09, a la mercantil SOY TECNIPREN, S.L. y a las personas físicas D. Felicisimo (Administrador de dicha empresa) y Dª Ángela (socia de dicha empresa y Administradora de la mercantil inicialmente ejecutada, TÉCNICOS EN PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES, S.L.) por aplicación de la doctrina del levantamiento del velo.

SEGUNDO

Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte que ha visto rechazada todas sus resistencias en el incidente de ejecución núm. 137/11 celebrado ante el Juzgado de lo Social núm. 2 de Terrassa, y por la cual se las condenaba por extensión procesal como responsables solidarios conjuntamente con la empresa TECNICOS EN PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES (en adelante TPRL) a que abonase al trabajador ejecutante la suma de 47.925,50#, más costas e intereses, ahora, no conforme con la decisión contenida en el auto de 23 de julio de 2012 que puso fin al incidente, los nuevos condenados, interponen el presente recurso, que se sustenta en tres motivos: en el primero, y principal, la parte denuncia, con clara pretensión de que se deje sin efecto el auto en los aspectos subjetivos a lo que se extiende, y bajo un doble amparo procesal, en tanto que acude al apartado c ) y al a) del artículo 193 de la LRJS, la infracción de los artículos 238 y 240.2 LRJS, artículos 44.1 . y 3 TRLET, 104 y 105 LSRL, artículos 538 y 540 de la LEC, y 24.2 CE, así como del criterio contenido en dos sentencias, una de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de noviembre de 2006, así como de esta Sala de 12 de abril de 2005. Doctrina que ya adelantamos no es eficaz para proceder al examen del derecho, toda vez que la misma de acuerdo con las exigencias que impone el artículo 1.6 CC, no es tiene el carácter de doctrina jurisprudencial. La razones que sustenta su petición, no es otra que la que le lleva a afirmar que el procedimiento de ejecución utilizado para extender la responsabilidad a terceros no es el adecuado para extender la responsabilidad a terceros que no fueron parte en el proceso y por lo tanto condenados, y a partir del cual, una verdad firme la sentencia que le puso fin, se constituyó el título ejecutivo que ha dado lugar a los presentes autos de ejecución. De igual forma, pero para el supuesto de que no fuera estimada su pretensión principal, y de forma subsidiaria, también pretenden los recurrentes, que se modifiquen los hechos probados, añadiéndose al relato uno nuevo que ocuparía el undécimo lugar. Para alcanzar dicho propósito se ofrece la correspondiente redacción alternativa, así como la preceptiva documental de apoyo. Igualmente, y también de forma subsidiaria, por vía del apartado c), se denuncia, por reiteración la infracción los mismos preceptos, que refiere y recoge el primero de sus motivos, y en esencia, aunque con base en el éxito de la solicitud de revisión fáctica, solicita que se declare que el Juzgado infringió los preceptos señalados, y por ende, se dicte una sentencia que deje sin efecto en toda su extensión el auto impugnado.

SEGUNDO

En primer lugar deberemos precisar, dado los términos en los que se formula la censura jurídica que contiene el primero de los motivos, así como los razonamientos que la sustentan, que no estamos ante un supuesto de infracción de normas o garantías del proceso, en tanto que ninguna norma procesal pudo lesionar el Juzgado, al menos de aquellas de las que inciden sobre el derecho de defensa y producen una quiebra en el mismo que obligue tras apreciar la existencia de indefensión, reponer los autos al momento en que esta infracción se produjo en aras a restaurar el derecho de defensa vulnerado.

De igual modo, también debemos reseñar, que aunque se hubiese solicitado solo la nulidad de la sentencia, y no como se ha hecho, las dos cosas, el resultado no hubiese variado, por dos razones fundamentales: 1ª) Porque la declaración de nulidad de una resolución, en cuanto supone una frustración, aunque sea provisional, del proceso seguido en la instancia, constituye un remedio procesal que ha de ser manejado con el mayor cuidado y ponderación, no llevándose más allá de los límites impuestos por el propio derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que nuestra Constitución, proclama y garantiza en su artículo 24, y de ahí, que haya de limitarse a los supuestos legalmente tipificados en el artículo 238 de la LOPJ, y los vicios formales especialmente calificados que menciona el artículo 240.1 de la misma Ley respecto de los que no pueda operar la subsanación prevista en el núm. 2 de este último precepto, sin que en ningún caso irregularidades formales carentes de auténtica proyección invalidante al no impedir que el acto alcance su fin ni generar indefensión, puedan justificar la adopción de tal medida, sin infracción del principio de economía procesal. 2ª) Porque, además, el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE, puesto en relación con la infracción en la que se apoya la censura jurídica, quedaría perfectamente tutelado, simplemente a través del examen de las infracciones del derecho que se postulan.

En definitiva, para que pudiéremos declarar la nulidad de la resolución judicial impugnada hubiere sido necesario haber apreciado de algún tipo de irregularidad procesal que conlleve aparejada una vulneración de su derecha de defensa que genere indefensión, y como sobre esta última circunstancia nada se dice, debemos concluir, en el sentido de que no hay ninguna duda que el Juzgado no ha lesionado tan importante derecho, por lo que no procedería declarar la nulidad de la resolución impugna, sin perjuicio claro esta que esta pueda ser revisada del modo y forma que proponen los recurrentes.

A partir de esta premisa, el encuadre procesal correcto no es otro que el que refiere el apartado c) del artículo 193 LRJS, y en este sentido, ya debemos anticipar, que el Juzgado vulneró parte de los preceptos indicados, al extender la responsabilidad a todos los socios y administradores de ambas sociedades, a través de la figura del levantamiento de velo, sin tener en cuenta, la diferente posición que ocupaban unos y otros en la empresas condenadas. En cambio, ninguna duda puede haber, al contrario, sobre la extensión de la condena a la sociedad SOY TECNIPREN, S.L. ( en adelante SOY), en tanto que el Juzgado ha aplicado con corrección la doctrina jurisprudencial que cita y recoge el auto impugnado.

TERCERO

El anticipo del fallo, no es casual, sino que tiene una clara intencionalidad, y esta no es otra, que conocedores de que el primero de los motivos será estimado de forma parcial, ello nos permita, de una forma más racional, entrar a valorar de una forma conjunta los tres motivos del recurso, comenzando por la solicitud revisión de los hechos probados, en tanto que cuanto, su estimación podría introducir datos que apoyaran la estimación del restos de los motivos, para después a la vista de su resultado, proceder al examen del derecho aplicado, en los restantes motivos de censura jurídica.

CUARTO

Revisión de los hechos : La parte recurrente, propone que se adicione un hecho al relato de los hechos que ocuparía en el mismo el undécimo lugar, y al que se le daría la siguiente redacción:

" El objeto social de SOY TECNIPREN, S.L. era distinto al de TÉCNICOS EN PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES, S.L. y, al inicio, entre las actividades del objeto social de la primera, no había ninguna referida al servicio de prevención de riesgos laborales.

Si bien el domicilio social de SOY TECNIPREN, S.L. fue el mismo que el de TECNIPREVEN, en un principio, únicamente lo fue con carácter temporal, trasladando su domicilio el 21 de julio de 2011 y cambiando su objeto social.

El Sr. Felicisimo era un simple empleado de TECNIPREVEN, concretamente, auditor, sin ningún tipo de responsabilidad de gestión en la empresa.

La Sra. Ángela nunca ha trabajado ni ha desarrollado actividad para SOY TECNIPREN, S.L .

SOY TECNIPREN, S.L. tiene en plantilla 10 trabajadores, de los que únicamente 2 de ellos trabajaban con anterioridad en TECNIPREVEN, S.L., y dichas personas pasaron a trabajar para SOY TECNIPREN, S.L. tras realizarles el Sr. Felicisimo una oferta para trabajar en su empresa.

TÉCNICOS EN PREVENCIÓN DE RIESGOS...

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