STSJ Cataluña 5705/2013, 10 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5705/2013
Fecha10 Septiembre 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8035557

F.S.

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 10 de septiembre de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5705/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Ramona frente a la Sentencia del Juzgado Social 27 Barcelona de fecha 18 de enero de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 739/2012 y siendo recurrido/a Ministerio Fiscal, Smash 2005,S.L. y Fogasa. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24-7-12 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de enero de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando en parte la demanda interpuesta por Ramona frente a SMASH 2005, SL y FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) y siendo parte el Ministerio Fiscal en materia de Despido, nulo y subsidiariamente improcedente, debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora producido el 18-6-2012 y debo condenar y condeno a la citada empresa a que, a su opción, readmita a la actora en el mismo puesto y condiciones que venía estando o le abone una indemnización cifrada en 4.041,73 euros; derecho de opción a ejercitar en 5 días desde la notificación de la sentencia; y transcurrido el mismo sin haber ejercitado el derecho se entenderá que opta por la readmisión.

Se absuelve al FGS, sin perjuicio de las responsabilidades legales que puedan corresponderle .

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero

La actora Ramona prestó servicios como Directora de Producción por tiempo indefinido y a jornada completa por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, SMASH 2005, SL, dedicada al diseño, comercialización y distribución de prendas de vestir con antigüedad de 15/6/11, categoria profesional de Jefa de Sección y percibiendo un salario anual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 35.751'48 euros atendiendo a un salario mensual bruto con inclusión prorratas pagas extras fijo de 2500 euros/mes (30.000 euros/año) más un bonus variable por objetivos percibido por la actora en 31 de enero de 2012 como plus actividad de 4320 euros, prestando sus servicios tanto en la sede de la empresa que tiene en Badalona como en los centros de fabricación den Asia.

Segundo

Las citadas partes, previo intercambio de correos electrónicos relativos a la carta de oferta obrantes en la documental de ambas partes por reproducidos en sus contenidos, en 15/6/11 suscribieron el contrato de trabajo por tiempo indefinido, cuyo contenido por obrar en autos se tiene por reproducido.

Tercero

La actora fue contratada por la empresa demandada como Productión Manager para realizar funciones de control de calidad y producción desde la sede de ésta y desde los centros de producción en Asia, siendo su superior jerárquico Philippe Bach, Director General de la compañía y desempeñando aquella dichas funciones.

Cuarto

Durante la relación laboral la actora obtuvo cuatro proveedores nuevos, tenía dos trabajadores en su departamento y realizó tres viajes a China, a la oficina del proveedor principal de la empresa estando en dicho país, en los periodos de 5-8-2011 a 5-10-2011 de 2-11-11 a 21-12-2011 y de 9-2-2012 a 13-6-2012, manteniendo el contacto con la empresa por teléfono y por correo electrónico para el desempeño de su trabajo teniéndose el contenido de los e-mails aportados por las partes que así lo demuestran, por reproducidos en su contenido, por su extensión y volumen en aras a la brevedad.

Quinto

Entre los objetivos fijados por la empresa y pactados con la actora para la consecución por su parte del bonus máximo de 10.000 euros/año, se estableció como parte de los mismos: "La contribución general al éxito de la empresa y los resultados de ésta".

Sexto

La empresa demandada tiene entre sus Departamentos, el de Muestras y Planificación, del que es responsable Carmit Hezi y el de Marketing, del que es responsable Jannik Van Boxtel, con los que la actora en el ejercicio de sus funciones mantuvo discrepancias, generándose con aquellos conflictos, porque entendía que no se le respondía a tiempo a sus demandas y tenía que justificar sus peticiones que no tenía apoyo; siendo necesaria en la empresa la colaboración e interrelación y comunicación de sus departamentos y trabajadores.

Séptimo

La actora en 15/6/12 inició proceso de incapacidad temporal por enfermedad común y continua actualmente en dicha situación.

Octavo

La empresa demandada le comunicó en 18/6/12 mediante carta enviada por burofax su despido disciplinario, teniéndose su contenido por reproducido por obrar en autos.

Noveno

La actora ha sido diagnosticada por la psicóloga privada, Elsa de Transtorno de Estrés Postraumático, habiendo iniciado con ella terapia cognitivo-conductual para su recuperación hasta 9/12, siendo derivada por la misma a otro psicólogo en Madrid.

Décimo

En 4/1/13 la Dra. Paulina del Centro Médico de Salud Primaria CS Cerro del Aire de Majadahonda (Madrid) informa que la actora presenta un "transtorno adaptativo con depresión reactiva desde 6/2012" y que sigue tratamiento farmacológico que indica y seguimiento semanal por psicolólogo particular. Mejoria progresiva.

Décimo primero

Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación por Despido sin avenencia.

Décimo segundo

La actora ha reclamado por cantidad, después de su despido contra la empresa por horas extras y bonus.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social estimó la pretensión subsidiaria de la demanda formulada por la trabajadora doña Ramona y tras desestimar la pretensión de que se declarase nulo el despido disciplinario impugnado lo declaró improcedente. Contra la anterior resolución se alza en suplicación la trabajadora articulando su recurso en dos motivos.

El primero de ellos, con amparo procesal en el artículo 193 b) de la LRJS pretende la revisión del relato fáctico y el segundo, con amparo en el apartado c) de igual precepto legal articula el dedicado a la censura jurídica.

La que fue empleadora del actor han impugnado el recurso formalizado de contrario.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso lo dedica el recurrente a solicitar la revisión del relato de hechos probados de la sentencia, de conformidad con el artículo 193 b) de la LRJS .

La declaración de hechos probados supone la plasmación de la convicción del órgano judicial en relación con los hechos que las partes han traído al proceso y sobre los que se ha practicado prueba, narrando la realidad que, a su juicio, ha quedado acreditada, razonando en la fundamentación jurídica el porqué de la conclusión fáctica plasmada en el relato de hechos probados, en función de la valoración de prueba efectuada por el mismo, valoración que toma en consideración los denominados "elementos de convicción" conforme al artículo 97.2 de la LRJS, concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los enumerados por el artículo 299 de la LEC, sino también el comportamiento de las partes en el curso del proceso, e incluso sus omisiones, requisitos todos ellos que cumple con creces, mas que con creces, la sentencia de instancia, aunque llegue a una conclusión que, obviamente, la recurrente no comparte.

En todo caso nos hallamos ante una resolución judicial debidamente motivada, que se ajusta a las exigencias del artículo 120.3 de la CE, 218.2 de la LEC y 97.2 de la LRJS .

Deber de motivación que responde a una doble finalidad: a) de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley; b) y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos. Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgado exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la "ratio decidendi" que determina aquélla.

No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR