STSJ Cataluña 5642/2013, 31 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5642/2013
Fecha31 Julio 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8020891

jbo

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 31 de julio de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5642/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por CONSORCI HOSPITALARI DE VIC y MUTUA EGARSAT frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 28 de noviembre de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 426/2011 y siendo recurrido INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Jorge . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6 de mayo de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

" QUE ESTIMANDO íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Jorge frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONSORCI HOSPITALARI DE VIC y EGARSAT DEBO DECLARAR Y DECLARO que los procesos de IT iniciados en fechas 7/5/2010 y 7/6/2010 por Jorge derivan de accidente de trabajo, y en consecuencia, CONDENO al CONSORCI HOSPITALARI DE VIC a abonar al demandante la indemnización resultante de multiplicar esos días en los que el demandante estuvo en situación de IT por la cantidad de 79,95 euros diarios, y al resto de las demandadas al pago de la prestación de acuerdo con sus responsabilidades legales."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "

PRIMERO

Jorge, con NIE NUM000, y afiliado a la Seguridad Social con nº NUM001, firmó en fecha 4/7/2007 con el CONSORCI HOSPITALARI DE VIC un contrato temporal de obra o servicio determinado a tiempo completo para cubrir los módulos de atención continuada del nivel II de urgencias del Hospital de Vic, con la categoría profesional de facultativo III de refuerzo, incluido en el grupo 1 según la clasificación profesional del Convenio colectivo de la Xarxa d'Hospitals d'Utilizació Pública de Catalunya (no controvertido y consta en el documento 1 del CONSORCI HOSPITALARI DE VIC).

SEGUNDO

El día 6/5/2010 a las 8:00 horas el demandante finalizó su jornada laboral. Fue a desayunar y a las 9:00 horas salió del Hospital de Vic conduciendo su vehículo para dirigirse a su domicilio. En el trayecto sufrió una crisis comicial siendo atendido por el SEM a pocos metros del Hospital a las 9:56 horas. Llegó al servicio de urgencias del Hospital de Vic a las 10:37 horas siendo atendido de una crisis T/C generalizada (consta documentado y no es controvertido).

TERCERO

En fecha 7/5/2010 al 1/6/2010 el demandante sufrió un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común por crisis comicial. Del día 7/6/2010 al día 28/10/2010 tuvo un nuevo proceso derivado de enfermedad común por crisis comicial (no controvertido y consta documentado).

CUARTO

Jorge presentó en fecha 5/8/2010 solicitud de determinación de contingencia, iniciándose la tramitación del correspondiente expediente, con audiencia de las partes. La Comisión de Evaluación de Incapacidades determinó el día 16/12/2010 que la contingencia era la de enfermedad común. Por Resolución del INSS de 23/12/2010 se declaró que los procesos de IT iniciados en fechas 7/5/2010 y 7/6/2010 por Jorge derivaban de enfermedad común, y que el INSS era la entidad responsable del pago de la prestación de IT (consta en el expediente administrativo).

QUINTO

La parte demandante formuló reclamación previa contra el INSS que fue desestimada el 7/4/2011 (consta en el expediente administrativo).

SEXTO

El CONSORCI HOSPITALARI DE VIC es entidad colaboradora voluntaria en la gestión de la incapacidad temporal asumiendo directamente a su cargo el pago de la prestación económica de la IT por contingencias profesionales (no controvertido).

SÉPTIMO

El demandante realizaba un horario de lunes a viernes de 17:00 a 8:00 horas, viernes de 15:00 a 8:00 horas, y sábados, domingos y festivos de 8:00 a 8:00 horas (consta documentado).

OCTAVO

El servicio de urgencias del Hospital de Vic está formado por un médico internista (que es el demandante) y dos residentes, debiendo el médico internista supervisar la actuación de los residentes (interrogatorio del actor).

NOVENO

El CONSORCI HOSPITALARI DE VIC pone a disposición de los médicos del servicio de urgencias una cama para que puedan descansar cuando no tienen que atender incidencias (interrogatorio del actor).

DÉCIMO

Según el informe de médico especialista en neurología del Hospital de Vic de 14/5/2010 el actor sufrió en fecha 6/5/2010 una crisis única convulsiva secundaria a privación de sueño. Consta en el informe neurológico del Hospital de la Cruz Roja de 4/6/2010 que el demandante debe regular las horas de sueño como mínimo 8 horas diarias dentro del mismo horario y abstenerse de conducir vehículos a motor (documentos 7 y 14 de la parte actora, y expediente administrativo).

DÉCIMO PRIMERO

El demandante presentaba una alteración neurológica de base a las crisis comiciales, por un accidente de tráfico que sufrió en 1991 que le ocasionó una hemorragia subdural/ subaracnoidea restando como secuelas una lesión frontal residual con afectación neurológica (consta en los informes periciales aportados por todas las partes).

DÉCIMO SEGUNDO

El actor inició un proceso de incapacidad permanente, habiendo sido reconocido médicamente por el ICAM en fecha 12/7/2011 que dictaminó que el actor estaba afecto de crisis comicial secundaria a privación de sueño y entendía que estaba incapacitado para realizar trabajos que comportasen privación de sueño o cambios de horario en la jornada laboral, dictaminando la existencia de presunción de incapacidad permanente (documento 14 de la parte demandante).

DÉCIMO TERCERO

En caso de estimarse la demanda, la base reguladora de la prestación asciende a 106,60 euros diarios (79,95 euros diarios equivalen al 75 % de la base reguladora) (no controvertido)." TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación las partes codemandadas MUTUA EGARSAT y...

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