STSJ Cataluña 919/2013, 13 de Septiembre de 2013

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2013:8305
Número de Recurso1016/2007
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución919/2013
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 1016/2007

Parte actora: Eva María

Parte demandada: INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT y ZURICH INSURANCE PLC.

SENTENCIA nº 919/2013

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

DÑA. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En Barcelona, a trece de septiembre de dos mil trece.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Isidoro comparecido en autos en sustitución de Dña. Eva María, representado por el Procurador de los Tribunales D. Francesc Ruiz Castell, y asistido por la Letrada Dña. Margarita Martín Filgueira, contra la Administración demandada INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT representada por el Procurador D. Alfredo Matínez Sánchez y asistido por la Letrada Dña. Margarita Currubí Casasnovas.

Es parte codemandada ZURICH INSURANCE PLC, representada por el Procurador D. Jaume Guillem Rodríguez y asistida por el Letrado D. Roberto Valls de Gispert.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En fecha 26 de noviembre de 2007 la representación de la Sra. Eva María interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio de la reclamación efectuada ante el ICS, en fecha 31 de octubre de 2006, en solicitud de indemnización por daños y perjuicios derivados del anormal funcionamiento de la asistencia sanitaria que había recibido la reclamante en el CAP de Sant Pere de Ribes y en la posterior en el Hospital de Bellvitge y en el ICO por retraso en el diagnóstico de la recidiva. Fallecida la Sra. Eva María durante el proceso (el 14 de febrero de 2009) la acción se ha mantenido por su esposo.

La demanda originaria, única presentada en tiempo y forma el 18 de marzo de 2008 y en la que se reclamaba una indemnización de 325.000# parte de que la Sra. Eva María acudió en el mes de noviembre de 2004 al CAP citado para realizarse un control ginecológico (dentro de un plan de prevención, PASSIR) ya que en la visita previa de agosto no se le pudo practicar una citología por razones ajenas a la Administración. En esta visita le fue practicada una exploración, tomándose muestras del cuello uterino para realizar estudio citológico. En aquel momento, le indicaron que si existía alguna anomalía en la citología le avisarían, no haciéndolo en caso contrario.

El 21 de diciembre de 2004, el Consorci Laboratori Intercomarcal Alt Penedès, Anoia i Garraf, emitió un informe de las muestras tomadas con el diagnóstico siguiente: "lesió intraeptelial de baix grau (CIN I=DISPLÀSIA LLEU)", remarcándose en mayúsculas y con letra de mayor tamaño el siguiente comentario:"LLIURAR AQUEST RESULTAT AL METGE EN FORMA PREFERENT. GRÀCIES." [folio 62 del EA]. No obstante, la paciente no recibió ningún aviso.

El 27 de septiembre de 2005, la paciente acudió nuevamente al CAP por presentar flujo maloliente y pérdidas hemáticas vaginales (folio 60 del EA). En aquel momento la doctora que la atendía vio el resultado de la citología y le informó de la misma. Se le citó para realizar nueva prueba (al presentar un CNI I) y tras la exploración se anotó leucorrea; ectopia periorificial que sangra al roce y lesión eccematosa perineal. Se citó a la paciente para nueva citología; colposcopia y posible biopsia de la lesión vulvar.

El 8 de noviembre de 2005, se personó de nuevo por persistir la leucorrea; la ginecóloga del CAP realizó una colposcopia, cuyo diagnóstico fue: amplia ectopia periorificial polipoide sin imágenes atípicas y se practicaron dos tomas de biopsia de cuello uterino. El 18 de noviembre se informó la biopsia como: "Carcinoma escamoso bien diferenciado" (folios 64 y 65 del EA). Tras ser informada, la paciente acudió al Servicio de Ginecología del Hospital de Bellvitge para valorar el grado de infiltración del tumor y el 15 de diciembre de 2005 le fue practicada biopsia amplia de cérvix que dio diagnóstico de "carcinoma escamoso de célula grande, no queratinizante con participación glandular".

El 22 de diciembre de 2005 se realizó RMN para valorar la extensión del proceso, confirmando la existencia de una lesión expansiva cervical de 25 x 22 mm, siendo intervenida el 5 de enero de 2006; se practicó Histerectomía radical con conservación de anejo y linfadenectomía pélvica.

Durante los meses de febrero y mayo de 2006 siguió tratamiento con radioterapia y quimioterapia en el Institut Catalè d'Oncologia (ICO), mientras se le realizaban diversas pruebas de imagen, destacando el TAC abdomino - pélvico, de 14 de abril de 2006,"colección en cadena ilíaca externa izquierda, hipodensa y de paredes engrosadas e hipercaptantes" (folio 106 del EA).

En abril de 2006 inició un cuadro de dolor lumbar con aumento de tamaño de extremidad inferior izquierda -de rodilla a tobillo- que los médicos que la asistían en el ICO no atribuyeron al cáncer diagnosticado y tratado, por lo que fue remitida a su médico de cabecera.

De ahí fue derivada al traumatólogo quien tras realizar radiografía de columna, descartó patología mecánica. El médico de cabecera, posteriormente, solicitó una ecografía de extremidades inferiores para descartar patología de origen vascular. Se practicó eco-dopler que resultó normal (aporta doc. núm. 1 de la demanda, consistente en historia clínica correspondiente al CAP Sant Pere de Ribes, que no consta en el

expediente y amplía la historia aportada en los folios 54 y s.s. del EA).

En septiembre de 2006, en anotaciones clínicas de control en el servicio de ginecología del Hospital de Bellvitge, se recogió que la paciente refiere dolor abdominal irradiado a zona sacroilíaca (folio 85 del EA). Se solicitó un TAC abdomino - pélvico y valoración por especialista en oncología radioterápica en febrero de 2007.

El resultado del TAC fue compatible con recidiva pélvica sobre lecho quirúrgico, confirmado mediante PET (tomografía por emisión de positrones), (folio 70 y 105 del EA).

En el ICO se le ofreció como única posibilidad efectuar un tratamiento quimioterápico experimental (Doc núm. 3 de la demanda) que la paciente rechazó por desconfianza, decidiendo continuar el tratamiento en la Clínica Universitaria de la Universidad de Navarra, que le ofreció un tratamiento de radiofrecuencia modulada (que no se aplicaba entonces en el ICO). Aporta como doc. núm. 4, informes emitidos por dicho centro hospitalario, junto al doc. núm. 5, consistente en informes de diferentes ingresos precisados por la paciente en el Hospital de Sant Camil de Sant Pere de Ribes.

Considera que no se ha cumplido en este caso lo establecido en el art. 7 y 46.e) de la Ley 1/1986, General de Sanidad, en relación con el concepto de lex artis, ni los principios que han de respetar los servicios sanitarios de eficacia, celeridad, economía y flexibilidad, en orden a adecuar su organización y funcionamiento a los principios y fines ( art. 7 de la Ley 14/1986 ) ni la prestación de una atención integral de la salud, que exige procurar altos niveles de calidad debidamente evaluados y controlados ( art. 46.e) de la Ley 1/1986 ). Tampoco se han cumplido los criterios establecidos por la jurisprudencia de este orden contencioso-administrativo en cuanto a la obligación de medios en que consiste la lex artis y cuya infracción genera la correspondiente responsabilidad patrimonial. En concreto se han incumplido estas tres obligaciones:

  1. Utilizar cuantos remedios conozca la ciencia médica y estén a disposición del profesional del lugar y en el momento en que se produce la asistencia y el tratamiento suministrado.

  2. Informar al paciente del diagnóstico de la enfermedad o lesión, pronóstico que pueda esperarse, medios de curación y riesgos que puedan derivarse.

  3. Continuar el tratamiento hasta que sea posible dar el alta, informando de los posibles riesgos del abandono voluntario del tratamiento.

La primera imputación de praxis médica defectuosa se refiere a la falta de control del resultado de la citología pedida por la ginecóloga del CAP ya fuera "en su recepción o en su evaluación". En aquel momento, el resultado era de CIN 1 (displàsia lleu) "lesió intraepitelial de baix grau" por lo que la paciente hubiera sido tributaria de un tratamiento poco agresivo (conización) que no comportaba menoscabo en la supervivencia.

También, según informa el perito Dr. Armando,...

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