STSJ Cataluña 35/2013, 4 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Julio 2013
Número de resolución35/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

mi

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 4 de julio de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 35/2013

En los autos nº 19/2013, iniciados en virtud de demanda conflicto colectivo, ha actuado como Ponente el Ilmo Ilmo. Sr. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en los autos, se presentó demanda por el sindicato CAU-IAC, Col.lectius Assemblearis d'Universitats- Intersindical Alternativa de Catalunya, en materia de conflicto colectivo contra la Universitat de Barcelona por el impago de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 y, subsidiariamente, por el impago de la paga extraordinaria devengada y no abonada al personal de la Universidad de Barcelona hasta la entrada en vigor del RDL 20/2012.

Segundo

Admitida a trámite mediante decreto de fecha 26 de abril de 2013, se señaló el correspondiente juicio oral para el día 5 de junio del 2013.

Tercero

Llegados el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración el acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, compareciendo la parte actora y la entidad demandada. La parte actora ratificó su demanda, oponiéndose la demandada, practicándose la prueba que las partes estimaron oportuno proponer. Tras elevar sus conclusiones a definitivas, se declaró el juicio concluso para sentencia. El desarrollo del mismo aparece reflejado en el acta levantada al efecto así como en la grabación audiovisual que figura unida a estos autos.

Aparecen acreditados y así se declaran los siguientes,

HECHOS PROBADOS

Primero

Constituye la parte demandante de este conflicto colectivo el sindicato CAU-IAC, Col.lectius Assemblearis d'Universitats- Intersindical Alternativa de Catalunya sin que se haya cuestionado por la parte contraria su legitimación activa en este procedimiento.

Segundo

En la intranet de la Universidad de Barcelona se publicó con fecha 19 de diciembre de 2012 una Nota del Vicerrectorado de Administración, Organización y Gerencia, sobre la nómina del mes de diciembre donde básicamente se comunica a los trabajadores el procedimiento técnico mediante el cual se les retendrá una catorceava parte de las retribuciones reales anuales bajo el concepto " Reducció R.D. 20/2012" y se les devolverá el importe retenido en la nómina de junio de 2012 bajo el concepto de "Reducció 5 % Gencat". ( hecho conforme, doc. 3 demandada)

Tercero

La presente demanda afecta a la totalidad de los trabajadores/as adscritos a la plantilla del personal administrativo y servicios con contrato laboral de la Universitat de Barcelona, siendo un total de 1.289 trabajadores/as aproximadamente.( hecho no contradicho de contrario).

Cuarto

Según consta en las actuaciones el importe total de la reducción de 1/14 parte de las retribuciones anuales del 2012 que se aplicó en la nómina ordinaria de diciembre de 2012 por parte de la Universidad de Barcelona respecto a los trabajadores referidos, ascendió a 2.410.443,46 euro, constituyendo el importe total de la paga extra de diciembre de 2012, abonada en la nómina ordinaria, la de 1.991.463,76 euros. ( doc. 1-2 demandada).

Quinto

Al personal laboral de la Universitat de Barcelona se les abonan tres pagas extraordinarias al año los meses de junio, septiembre y diciembre, cada una de ellas por una cuantía igual al importe mensual del sueldo base y trienios. Si la prestación laboral no comprende la totalidad del año, las pagas extraordinarias se abonan proporcionalmente al tiempo trabajado. La fracción de mes se computa como una unidad completa en aplicación del Convenio ( hecho no contradicho de contrario ).

Para el cálculo de la paga extraordinaria se han de tener en cuenta los doce meses trabajados, incluyendo el mes de la paga, de la siguiente forma: a la p. extra junio le corresponde el periodo 1 de julio a 30 de junio; a la de septiembre el periodo de 1 de octubre a 30 de septiembre; y a la de diciembre el periodo de 1 de enero al 31 de diciembre. ( doc, 6 demandada ).

Sexto

Se han cumplimentado los requisitos legales, salvo el término para dictar sentencia por acumulación de asuntos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 7.a ) y 153 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, compete el conocimiento de este proceso a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.

Segundo

De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre los hechos, declarados probados, se han deducido de las pruebas practicadas que se han indicado, siendo en realidad hechos conformes y la cuestión planteada de carácter estrictamente jurídico.

Tercero

Constituye la petición principal de la parte actora que se proceda por parte de la demandada al pago íntegro de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 al personal de administración y servicios laborales por entender que esa paga es propiedad de cada uno de los trabajadores y pertenecer al ámbito de su esfera personal, al ser un derecho inalienable de cada trabajador como persona.

Con esa finalidad se desglosa una argumentación consistente, en primer término, en partir de que el convenio colectivo aplicable estipula en su art. 34 que en el salario base anual se integran tres pagas extraordinarias, por lo que su rebaja por el R.D.L. 20/2012 supone una vulneración de lo dispuesto en el convenio colectivo y, por tanto, del derecho a la negociación colectiva reconocido en los art. 7 y 37 de la Constitución Española y en los Convenios Internacionales que cita.

No se puede estar de acuerdo con esa argumentación tal como ya se ha pronunciado la jurisprudencia en un caso parecido, al señalar lo siguiente ( STS 19/6/2012 )

"Dichas normas, es claro, han modificado la Ley de Presupuestos, en sus respectivos ámbitos, y como se ha indicado, el Convenio Colectivo y las retribuciones de quienes resulten afectados por el mismo quedan vinculados por los límites de la masa salarial determinados en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado y su especificación en el ámbito de la Comunidad Autónoma. En definitiva, como acertadamente señala la sentencia recurrida, "si existe una norma jurídica, con rango de Ley, que regula la minoración de la masa salarial, la conclusión no puede ser otra que la desestimación de la demanda, pues en la norma está prevista la aplicación directa e individual en la nómina del mes de junio de 2010 de la reducción del indicado porcentaje".

En el mismo sentido la doctrina de esta Sala ha señalado (STSJ Cat. 10/5/2012 )

"En principio, se trata, por tanto, de una medida amparada por una norma jurídica con rango de ley y, en estos casos, la jurisprudencia viene declarando que el artículo 37 de la Constitución no se vulnera por la entrada en vigor de una ley que repercuta sobre los convenios colectivos que estén entonces vigentes ( STS de 2 de octubre de 1.995 ), pues "aunque la negociación colectiva descanse y se fundamente en la Constitución (art. 37.1 ), de esta misma se deriva la mayor jerarquía de la Ley sobre el convenio, como se desprende de su art. 7, que sujeta a los destinatarios del mismo, sindicatos de trabajadores y organizaciones empresariales, a lo dispuesto en la ley. Como dijo la citada sentencia 58/1985, la integración de los convenios colectivos en el sistema formal de fuentes del Derecho, resultado del principio de unidad del ordenamiento jurídico, supone... el respeto por la norma pactada del derecho necesario establecido por la ley, que, en razón de la superior posición que ocupa en la jerarquía normativa, puede desplegar una virtualidad limitadora de la negociación colectiva y puede, igualmente, de forma excepcional reservarse para sí determinadas materias que quedan excluidas, por tanto, de la contratación colectiva". Debe añadirse que incluso en los supuestos en los que un convenio colectivo, durante su vigencia queda afectado por una Ley que, en todo caso, lo contradiga, rige el principio de que el convenio debe someterse a ella, en virtud del principio de jerarquía normativa que consagra a nivel general en el artículo 9.3 de la Constitución Española de 1978, principio también recogido en el artículo

3.1 del Estatuto de los Trabajadores, pues, por definición, una norma de rango inferior, como es el convenio colectivo, no puede entrar en colisión con otra norma de rango superior. Sobre este extremo baste recordar la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1.999, en la que se declara que: ""... 1. Sobre la línea delimitadora ley-convenio colectivo y la primacía de la ley sobre el convenio colectivo, la jurisprudencia constitucional ha afirmado que "el Convenio Colectivo, en cuanto tiene valor normativo y se inscribe en el sistema de fuentes, ha de someterse a las normas de mayor rango jerárquico y ha de respetar el cuadro de derechos fundamentales acogidos en nuestra Constitución" ( STC 177/1988 ).

En relación con el sector público, el Tribunal Constitucional ha declarado en su sentencia 58/1985 que la limitación de la autonomía colectiva del Sector Público nace de la unidad del ordenamiento jurídico que supone, entre otras consecuencias, el respeto por la norma pactada del Derecho necesario establecido por la ley, que en razón de la superior posición que ocupa en la jerarquía normativa, puede desplegar una virtualidad limitadora de la negociación colectiva y puede, igualmente de forma excepcional, reservarse para sí determinadas materias que quedan por tanto excluidas, de la...

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