SAP Barcelona 738/2013, 24 de Julio de 2013

PonentePABLO DIEZ NOVAL
ECLIES:APB:2013:9877
Número de Recurso184/2013
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución738/2013
Fecha de Resolución24 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO nº 184/2013-H.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 341/2011.

JUZGADO DE LO PENAL nº 19 de BARCELONA.

S E N T E N C I A nº /2013.

Ilmos. Sres:

Dña. Ana Ingelmo Fernández.

  1. Pablo Díez Noval.

  2. Luis Fernando Martínez Zapater.

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de julio de dos mil trece.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 184/2013-H, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 341/2011 del Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona, seguido por un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones alimenticias, contra don Juan María, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el acusado contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de abril de 2013 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno D. Juan María, con nº de DNI NUM000, como autor responsable de un delito de impago de pensiones del artículo 227.1 º y 3º del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal agravante de reincidencia, a la pena de 7 meses y 16 días de prisión, más accesorias legales y al pago de las costas procesales con inclusión de las causadas a la Acusación Particular valoradas éstas en su integridad y declarándose como Responsabilidad Civil las sumas siguientes:

- Los períodos totalmente impagados (desde abril de 2.005 a abril de 2011), esto es, 6 años (ó 72 mensualidades), a razón de 600 #, resulta la suma de 43.200 euros, todo ello más el IPC correspondiente a dichos períodos y según resolución judicial."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación el procurador don Alfonso María Flores Muxi, en representación del acusado don Juan María . Admitido a trámite el recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, quienes lo impugnaron. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada, a los que se añade, intercalando en la penúltima línea del párrafo único del apartado correspondiente, después de la palabra, "pensión", la frase, "...salvo diversos pagos por un montante total de 770,00 euros, ...".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso que formula la defensa del acusado don Juan María se desarrolla en cinco distintos motivos de impugnación. De ellos, tres se plantan con carecer principal, siendo los dos últimos subsidiarios. De los tres motivos principales los dos primeros denuncia una supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba que se proyectan sobre determinados extremos fácticos surgidos en el debate y sobre la capacidad de pago del acusado. El tercero denuncia supuesta infracción del art. 227. 1 y 3 del Código Penal, supuestamente producido al no considerar la inocuidad de la conducta para el bien jurídico protegido. Para caso de desestimación de estos tres motivos se alega inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas y error en la determinación de la cantidad líquida adeudada.

Dados los argumentos sobre los que se sustentan los tres primeros motivos, razones de sistemática aconsejan abordarlos conjuntamente.

SEGUNDO

En relación con los argumentos expuestos por la parte apelante se ha de partir de las siguientes consideraciones de carácter general:

  1. Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras), respaldada por pronunciamientos del Tribunal Constitucional (s . de 12 de diciembre de 1989), es el juzgador de instancia quien ha tenido en contacto directo con las fuentes de prueba y quien, en consecuencia, se halla en la mejor disposición para valorar las pruebas de carácter personal, lo que supone que, como regla general, se deba aceptar la ponderación que de su credibilidad haya efectuado, siempre que no se muestre como claramente errónea o contraria a las normas de la lógica y la experiencia.

  2. El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001, por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum ) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

    Por lo que se refiere concretamente al delito de abandono de familia tipificado en el art. 227.1º, del Código Penal, su naturaleza, contenido y presupuestos se describen en la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2001, que contempla como elementos esenciales del mismo los siguientes:

  3. La existencia de una resolución judicial firme dictada en proceso de separación, divorcio, nulidad matrimonial, filiación o alimentos, que establezca la obligación de abonar una prestación económica en favor del cónyuge o de sus hijos; sin que sea preciso que a tal derecho de crédito acompañe una situación de necesidad vital por parte del beneficiario de la prestación.

  4. La conducta omisiva consistente en el impago reiterado de esa prestación económica durante los plazos exigidos en el precepto legal, es decir, dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos.

  5. "La necesaria culpabilidad del sujeto dentro de los inexcusables principios culpabilísticos del artículo 5 del Código Penal, con la concurrencia, en este caso de omisión dolosa ( art. 12 CP ), del conocimiento de la obligación de pagar y de la voluntariedad en el impago; voluntariedad que resulta inexistente en los casos de imposibilidad objetiva de afrontar la prestación debida. En tal sentido esta Sala ya declaró en Sentencia de 28 de julio de 1999 que el precepto penal aplicado ( art. 227 CP /95) ha sido doctrinalmente criticado desde diversas perspectivas. La más relevante, porque podría determinar su inconstitucionalidad, es la de que supusiese una forma encubierta de "prisión por deudas". Ahora bien la prisión por deudas se encuentra expresamente prohibida por el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos de Nueva York, de 19 de diciembre de 1966 (B.O.E. 30 de abril de 1977), que dispone que "nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual", precepto que se integra en nuestro Ordenamiento Jurídico, conforme a lo dispuesto en los artículos 10.2 º y 96.1º de la Constitución Española . Esta norma obliga a excluir de la sanción penal aquellos supuestos de imposibilidad de cumplimiento ("no poder cumplir"), solución a la que ha de llegarse igualmente desde la perspectiva de la cláusula general de salvaguardia propia de los comportamientos omisivos, conforme a la cual el delito únicamente se comete cuando se omite la conducta debida pudiendo hacerla."

    1. / Lo anteriormente expuesto ha de completarse en un doble sentido:

  6. En los casos de cumplimiento parcial del débito económico debe rechazarse cualquier formal automatismo que convierta en acción típica todo lo que no sea un íntegro y total cumplimiento de la prestación económica. La antijuridicidad material de la conducta -y no sólo la antijuridicidad formal de su subsunción típica- exige la sustancial lesión del bien jurídico protegido. De ahí que ni todo abono parcial de la deuda conduce a la atipicidad de la conducta, ni ésta se convierte en delictiva cuando lo insatisfecho es de tan escasa importancia en relación con lo pagado que resulta irrelevante para integrar el delito del artículo 227.1º del Código Penal . Tal cuestión habrá de determinarse en caso concreto en función de las circunstancias concurrentes, excluyendo interpretaciones que supongan la consagración de la prisión por deudas con olvido de que en definitiva se trata de una modalidad típica del "abandono" de familia.

  7. En segundo lugar, de la inexistencia del delito en los casos de imposibilidad de pago no se sigue que la acusación deba probar, además de la resolución judicial y de la conducta omisiva, la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar, pues siendo este dato uno de los factores a valorar...

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