STSJ Castilla-La Mancha 675/2013, 30 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución675/2013
Fecha30 Septiembre 2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00675/2013

Recurso núm. 623/09

Albacete

S E N T E N C I A Nº 675

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Angel Pérez Yuste

D. Miguel Angel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre.

En Albacete, a treinta de septiembre de dos mil trece.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 623/09 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Dª. Tania y D. Paulino, representados por la Procuradora Sra. Galindo Anaya y dirigidos por el Letrado D. Antonio Javier Lacasa Díaz, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE ALBACETE, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre JUSTIPRECIO ; siendo Ponente la Itma. Sra. Magistrada Dª. Raquel Iranzo Prades.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 24-9-2009, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Albacete de fecha 24-7-2009.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso. TERCERO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba con el resultado que obra en autos, se señaló día y hora para votación y fallo el 17 de septiembre de 2013 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Revisamos la resolución de fecha 24-7-2009, recaída en expediente 49/2009, dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Albacete, por la que se expropian 7540 metros cuadrados de labor secano en el término municipal de Albacete de la finca nº NUM000, polígono NUM001, parcela NUM002, por razón de las obras " Acondicionamiento y reordenación de accesos. Carretera N-322. Tramo: Albacete-Mahora. PK 356,7 ( Variante de Albacete) al 361,7 ( Carretera de Pinares del Júcar). Provincia de Albacete, tramitado por la Unidad de Carreteras del Estado en Albacete, en la que se fija un justiprecio de

18.763,29 euros.

El Jurado de acuerdo con el método de capitalización de rentas establece un precio del suelo en función de su rendimiento de 2,04 euros por metro cuadrado. Dicho valor lo multiplica por un coeficiente de 1,16 teniendo en cuenta que la parcela se encuentra en las proximidades de una zona urbana industrial, lindando con la carretera CN-322, obteniendo un resultado de 2,37 euros por metro cuadrado.

En el recurso presentado se alega por un lado el error en la superficie que se dice expropiada defendiendo la parte que sea la que figura en la escritura de propiedad de la finca, y por otro, en cuanto a la determinación del precio del suelo, que debe ser valorado atendiendo a la circunstancia de su proximidad a una zona industrial consolidada, excluyendo el método de capitalización de rentas y considerándolo como sistema general. Se defiende el precio que se recogió en un informe pericial que acompañó a la hoja de aprecio en el que se valoraba por comparación a 77,08 #/m2.

Por parte de la Abogacía del Estado se defiende la legalidad de la resolución del Jurado solicitando la desestimación de la demanda.

SEGUNDO

El primer extremo que combate la demanda es el de la superficie realmente expropiada defendiéndose que es la que figura en la escritura de adquisición de la finca que se expropia en su totalidad.

La cuestión de la disparidad entre las superficies catastrales, 7.540 m2, y la registral, 9.125 m2, no es nueva porque según se ve en las actas previa a la ocupación y de ocupación, la discrepancia se hacía figurar en ellas, pero también está claramente reflejado en las citadas actas que la superficie expropiada es de 7540 m2 y sobre ese exztrmo no se hace ninguna observación por la propiedad, que está presente y firma ambos documentos.

Eso no significa que no se a una cuestión a debatir y, en su caso, a ser objeto de prueba, pero ya resulta significativo que ningún reparo se ponga inicialmente por la propiedad a la superficie que se dice expropiar.

En orden a la prueba, el perito que firma el informe pericial que acompaña a la hoja de aprecio dice que se decanta por atender a la superficie que figura en la escritura porque si se vuelcan las fotografías aéreas sobre el catastro se comprueba que no coinciden.

Ciertamente la Sala entiende que es una afirmación poco científica y difícilmente concluyente por sí sóla, máxime cuando la determinación de una superficie se trata de una cuestión muy precisa que se solventa fielmente con una medición real. Nada dice el perito sobre que hubiera intentado la medición de la finca, y preguntado sobre ese extremo en la ratificación del informe en fase probatoria, a la que fue llamado como testigo-perito, reconoce abiertamente que no midió la finca, a la que ni se desplazó físicamente.

En definitiva no existe ninguna prueba razonable, seria y asumible que desvirtúe la superficie que el jurado dice que resultó expropiada.

TERCERO

En cuanto al valor de la finca, la parte actora acude a la doctrina de los sistemas generales en su argumentación, pero sin embargo no acude a la valoración del suelo urbanizable recogido en la Ley 6/1998, sino que pretende obtener un precio de 77,08 #/m2 obtenido por comparación, del modo que luego se analizará.

El planteamiento de la actora es que en este caso nos encontramos ante una parcela donde no sólo se está expropiando para crear ciudad y favorecer el sistema general, sino que además se encuentra rodeada o colindando con parcelas que contienen actividad terciaria, industrial o incluso residencial como se recoge en el informe pericial.

No obstante lo anterior, la Sala entiende que no se dan las circunstancias precisas para la valoración del suelo como urbanizable programado. Dicho lo anterior, debemos comenzar por indicar que la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social introdujo una nueva redacción al art. 25 de la Ley 6/1998, que dice así:

"1. El suelo se valorará conforme a su clasificación urbanística y situación, en la forma establecida en los artículos siguientes. 2. La valoración de los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, autonómico o estatal, tanto si estuvieran incorporados al planeamiento urbanístico como si fueran de nueva creación, se determinará, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, según la clase de suelo en que se sitúen o por los que discurran. No obstante, en el supuesto que el planeamiento urbanístico los haya adscrito o incluido en algún ámbito de gestión, a los efectos de su obtención a través de los mecanismos de equidistribución de beneficios y cargas, su valoración se determinará en función del aprovechamiento de dicho ámbito, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes".

La modificación legal, de acuerdo con la disposición transitoria quinta de la Ley 6/1998, y con la disposición final novena de la propia Ley 53/2002, resulta de aplicación al caso de autos, pues estaba en vigor al resolver el Jurado (y no sólo al resolver, sino también en la fecha en la que debería haber resuelto de haber observado el plazo legal de ocho días para resolver).

Hemos estudiado ya esta modificación legal en varias sentencias anteriores, de las que puede servir como muestra la dictada en autos 446/2003 ( sentencia nº 239, de 4 de junio de 2007 ). En ellas declaramos que la cuestión que se plantea en supuestos como este es el de si resulta aplicable al caso, a la vista de la nueva normativa, la doctrina del Tribunal Supremo mencionada, en especial cuando se dé una situación de "singularización y aislamiento" del suelo ( ...

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