ATS 1949/2013, 17 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1949/2013
Fecha17 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 7ª), en autos nº Rollo de Sala 43/2013, dimanante de las Diligencias Previas 6047/12, del Juzgado de Instrucción nº 30 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 27 de mayo de 2013 en la que se condenó Jenaro como autor responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 600.000 €, y al pago de costas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Jenaro mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Angustias del Barrio León.

El recurrente alega como motivos de casación los siguientes:

  1. - Infracción de precepto constitucional, con base al art. 5.4 de la LOPJ . y art. 852 LECr ., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE . 2.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por indebida aplicación de los arts 368 y 369.5 CP . 3.- Infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 LECr ., por documentos que obran en autos.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Con independencia de los cauces casacionales utilizados por el recurrente: infracción de precepto constitucional, con base al art. 5.4 de la LOPJ . y art. 852 LECr .; por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE .; infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por indebida aplicación de los arts 368 y 369.5 CP .; e infracción de ley por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 LECr ., por documentos que obran en autos, de la lectura del recurso, en el que se reiteran en los tres motivos las mismas pretensiones, se desprende que el recurrente realmente denuncia que no ha existido prueba de cargo, válidamente obtenida, con suficiente entidad para que haya quedado demostrada la autoría en el delito de tráfico de drogas. Considera que el informe emitido por el Laboratorio de la División de Estupefacientes de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, contiene "errores garrafales", por cuanto no existe una columna que establezca el peso neto de cocaína, una vez descontado el peso de la prenda. Por lo que desconociéndose la cantidad neta de la cocaína sólo sería de aplicación subsidiariamente el art. 368 CP ., por lo que debería haberse impuesto una pena de tres años de prisión. Y, por otra parte las pruebas indiciarias en las que basa el Tribunal su condena se apoyan en las declaraciones de los agentes intervinientes, que fueron contradictorias, siendo que el recurrente alegó que portaba la droga por hacerle un favor a una persona que le pidió le facturara a su nombre parte de su equipaje, a cambio de 200 euros. Existen en autos multitud de presunciones que avalan la actitud honrada a lo largo de toda la vida del recurrente, con trabajos honrados y un nivel de vida modesto.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales.

  3. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    Y el Tribunal obtiene tal conclusión de los siguientes elementos:

    1. - Las declaraciones testificales de los Agentes que procedieron a la detención del acusado. Relataron, que éste llegó al Aeropuerto de Madrid-Barajas, en vuelo procedente de Lima, facturando como equipaje dos maletas, que contenía un total de 68 prendas impregnadas de cocaína.

    2. - El análisis que obra en autos, que indica la cantidad de cocaína neta impregnada en las referidas muestras, que asciende a 3.822,172 grms., siendo su valor en el mercado de 495.971,29 euros. Se individualizan en los hechos probados los datos de las 68 muestras efectuadas, indicando peso en gramos y riqueza según el tanto por ciento y el valor que la misma habría alcanzado en el mercado.

    El Tribunal valoró la declaración del acusado que manifestó desconocer que portaba cocaína, y que facturó las maletas para hacer un favor a un chico, que tenía exceso de equipaje, que él sólo llevaba equipaje de mano, ofreciéndole 200 euros. Añadió que tenía que encontrarse con él en Madrid, pero que no apareció. No le resultó creíble al Tribunal que un sujeto que había pasado tres o cuatro meses en Lima viajara sin equipaje; y que no se sorprendiera cuando los agentes le detienen y al abrir el equipaje rocían las prendas con spray para comprobar su contenido, y le comunican que están impregnadas de cocaína. En ese momento sólo solicitó un médico ante el problema que manifestó padecer por tener el colesterol alto. No dio explicación alguna a la policía de por qué tenía las maletas en su poder. Las maletas desprendían un fuerte olor, lo que necesariamente tuvo que ser percibido por el acusado. Por otra parte, de ser cierta su versión, no se entiende que no hubiera facturado el equipaje junto al tercero que le pidió el favor, y que no hubieran estado juntos en la cinta para recoger las maletas. Dado el conjunto de indicios de los que dispuso tras la prueba practicada, derivados fundamentalmente de la testifical de los agentes, el Tribunal concluyó afirmando que el acusado conocía el contenido real de las maletas que había facturado, cuyo destino era el tráfico. Consideró que resulta ser contrario a la lógica y las máximas de la experiencia, facilitar a una persona una cantidad tan importante de cocaína, debidamente camuflada y con un alto valor, sin conocimiento del receptor, a expensas de que pueda desentenderse del continente y del contenido.

    Partiendo de la incontestada presencia de la droga en el interior de la maleta del acusado, lo que fue reconocido por él mismo, junto con el resto de la prueba indiciaria practicada, el Tribunal concluye de manera lógica y racional, afirmando la evidencia de que el acusado portaba droga, cocaína, y que dada la cantidad, su riqueza y el modo de transporte, su destino era el tráfico. Igualmente quedó acreditado que éste actuó con conocimiento del contenido de la maleta. Conclusión que debe ser ratificada por este Tribunal.

    Ante el pormenorizado estudio del recurrente, desvirtuando de manera individual cada uno de los indicios, hemos de recordar que, de acuerdo con la STS 16.3.12 , desde la perspectiva de la apreciación global o de conjunto del cuadro indiciario, debe subrayarse que, según la jurisprudencia reiterada de este Tribunal, la fuerza de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los diferentes indicios, que convergen y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección. No es adecuado por tanto efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, pues pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción incriminatoria no extraíble de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria sobre la que esta Sala únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental.

  4. En cuanto a la valoración de los dictámenes periciales, que son considerados erróneos por el recurrente, debemos recordar que la STS 573/2005 de 4 de mayo , reitera que "los dictámenes periciales emitidos, ratificados en el acto del plenario, acreditan la imposibilidad de separar la cocaína de la ropa en la que estaba impregnada, pero ello en modo alguno ha sido obstáculo, como han esclarecido los peritos en el acto del plenario, para cuantificar tanto la cantidad como la pureza de la sustancia estupefaciente que se transportaba en la maleta, lo que tampoco ha sido desvirtuado por otras pruebas y menos por las declaraciones de los funcionarios policiales que procedieron a la inspección de la mencionada maleta."

    De acuerdo con esta línea jurisprudencial, no se ha acreditado error alguno en el Tribunal sentenciador, que ha valorado correctamente la cantidad de droga que portaba el sujeto, impregnada en las prendas.

    Los informes periciales obran en los folios 107 ss., y los peritos de Farmacia, en el acto del Juicio Oral, precisaron que en el caso de impregnación de prendas, la primera columna de "Alijo" expresa el peso total de la prenda; la segunda columna "Muestra", los gramos de la prenda tomados para el análisis; y la "Riqueza media" hace referencia al porcentaje de impregnación de cocaína base sobre el peso del alijo, lo que implica que la tela está impregnada en ese tanto por ciento. Y eso mismo es lo que se hace constar en el último apartado de observaciones en el informe remitido, esto es, que el porcentaje de riqueza media se refiere al porcentaje de impregnación, en referencia a los informes de matrices impregnadas. Y aclararon e incidieron en que ese porcentaje de impregnación lo es en cocaína base. Por tanto verificados los porcentajes de las 68 muestras, la cantidad de cocaína pura es de 3.822,172 gramos. Consecuentemente, la conclusión a la que ha llegado el Tribunal de instancia está basada en un informe científico elaborado conforme a protocolos aceptados, del que no se aparta, y que permite considerar enervado el derecho a la presunción de inocencia del acusado, por lo que debe ser ratificado en esta instancia, para considerar acreditada la cantidad de notoria importancia que permite la subsunción de los hechos en el art. 369 CP .

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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