ATS, 29 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Raimundo presentó el día 21 de diciembre de 2012 escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 16 de noviembre 2012, por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección Séptima, con sede en Gijón), en el rollo de apelación nº 226/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 197/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Gijón.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 17 de enero de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 18 de enero de 2013.

  3. - La Procuradora Dª. Carolina Vasco García fue designada por el turno de oficio para ostentar la representación de D. Raimundo y fue tenida por parte en calidad de recurrente, mediante diligencia de ordenación de fecha 6 de marzo de 2013. No se ha personado en las actuaciones la parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 17 de septiembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 3 de octubre de 2013 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida no ha formulado escrito de alegaciones al no estar personada.

  6. - Por la parte recurrente no se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al gozar del beneficio de la justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación y extraordinario por infracción procesal se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario sobre reclamación de honorarios de letrado. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación, interpuesto al amparo del ordinal tercero del artículo 477.2 de la LEC , se articula en tres motivos que son los siguientes:

    En el motivo primero, se alega la infracción del artículo 1544 del CC en relación con los artículos 1447 , 1258 y 1283 del mismo cuerpo legal , transcribiendo literalmente las sentencias de esta Sala de 22 de diciembre de 2006 y de 3 de febrero de 1998 señalando que la sentencia recurrida "viene a entender probada la certeza del precio y la corrección de la cuantía de los honorarios a la que pretende tener derecho el demandante".

    En el motivo segundo, "al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la LEC ", se alega la infracción por violación del artículo 1544 del CC en relación con el 24 de la Constitución , "dando por reproducido el anterior expositivo por su encaje legal en este motivo".

    En el motivo tercero, se alega la infracción del artículo 1967.2 del CC y de la doctrina de esta Sala emanada en torno al mismo y representada por el Auto de 30 de noviembre de 2000, con relación al "dies a quo" para el cómputo de la prescripción de la acción.

    También se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal, articulándolo en tres motivos:

    En el motivo primero, al amparo del ordinal 3º del artículo 469.1 de la LEC , se denuncia la vulneración de los artículos 281 , 283 , 286 , 435.2 y 460.3 de la LEC y 24 de la Constitución .

    En el motivo segundo, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1. de la LEC , se denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución y la jurisprudencia que lo desarrolla.

    En el motivo tercero, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC , se denuncia la infracción del artículo 217 de la LEC , en relación con el artículo 24 de la Constitución

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones:

    1. Respecto de sus tres motivos, por falta de indicación en el encabezamiento del motivo de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). Efectivamente no se establece en el encabezamiento de cada uno de los motivos con la claridad y precisión propia de un recurso extraordinario como el presente cual es la jurisprudencia que se solicita sea fijada o declarada infringida por esta Sala, siendo preciso entrar a examinar el cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente.

    2. Además, respecto de los motivos segundo y tercero, por inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque no se cumple con el requisito exigido por esta Sala en el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado por los magistrados de esta Sala, que exige la cita de al menos dos sentencias de esta Sala Primera, indicando como, cuando y n que sentido se opone a ellas la sentencia recurrida (cuando se invoque la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo). Nada de lo afirmado se cumple en absoluto en los motivos segundo y tercero, ya que en el motivo segundo (además de ampararlo en el artículo 1692 de la LEC de 1881 , precepto derogado hace ya más de doce años) no cita una sola resolución de esta Sala como infringida, remitiéndose en bloque al motivo primero sobre el que trataremos a continuación, y en el motivo tercero su cita jurisprudencial consiste en un auto de esta Sala del año 2000 dictado en un recurso de súplica, por lo que respecto de los dos citados motivos no puede entenderse debidamente justificado el supuesto interés casacional.

    3. Pero es que, además y respecto del motivo primero, no puede ser admitido el recurso porque la alegación de la jurisprudencia contradictoria solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). Hemos de comenzar señalando que este motivo tampoco se formula correctamente ya que, como hemos afirmado antes, no se especifica cómo, cuándo y en qué sentido se infringe la doctrina de la Sala contenida en dos sentencias que se transcriben literalmente, señalándose que la sentencia recurrida se opone a la doctrina contenida en las mismas; pero es que además, parece que la parte quiere denunciar que la sentencia recurrida entiende probada "la certeza del precio y la cuantía de los honorarios" (de ahí la cita como vulnerado de un precepto relativo a la compraventa -el 1447 del CC-, cuando en el caso que nos ocupa nos encontramos ante una reclamación de honorarios de abogado a su cliente), de lo que se deduce una disconformidad con los hechos declarados probados por la sentencia recurrida cuáles son la existencia de un encargo profesional y la falta de pago de parte del mismo por el cliente, no habiendo justificado en modo alguno el pago de las mismas el demandado y hoy recurrente.

    En la medida en que lo dicho es así, el interés casacional invocado se antoja como artificioso e inexistente ya que, en realidad, lo pretendido es una nueva revisión de la actividad probatoria que concluya en una resolución acorde con las pretensiones de la recurrente, lo cual no es posible en el recurso de casación, so pena de convertir el mismo en una tercera instancia.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y no habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida no procede hacer imposición de las costas del recurso.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Raimundo contra la sentencia dictada con fecha 16 de noviembre 2012, por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección Séptima, con sede en Gijón), en el rollo de apelación nº 226/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 197/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Gijón.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida, no personada ante esta Sala, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente comparecida ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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