SAP Cuenca 117/2013, 8 de Octubre de 2013

PonenteJOSE EDUARDO MARTINEZ MEDIAVILLA
ECLIES:APCU:2013:451
Número de Recurso70/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución117/2013
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00117/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE CUENCA

CALLE PALAFOX S/N

Teléfono: 969224118

213100

N.I.G.: 16078 51 2 2009 7020265

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000070 /2013

Delito/falta: HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA

Denunciante/querellante: Gabino

Procurador/a: D/Dª MARIA DEL PILAR LEON IRUJO

Abogado/a: D/Dª INMACULADA ALCARAZ RIAÑO

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Sentencia.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.

Apelación Penal nº 70/2013.

Juicio Oral nº 165/2009, (dimanante del Procedimiento Abreviado nº 70/2008 del Juzgado de Instrucción nº 2 de San Clemente).

Juzgado de lo Penal número 2 de Cuenca.

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Eduardo Martínez Mediavilla.

Magistrados:

D. José Ramón Solís García del Pozo.

Dª. María Victoria Orea Albares. Ponente: Sr. José Eduardo Martínez Mediavilla.

S E N T E N C I A Nº. 117/2013.

En la ciudad de Cuenca, a 8 de Octubre de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Oral nº 165/2009, (que dimanan del Procedimiento Abreviado nº 70/2008 del Juzgado de Instrucción nº 2 de San Clemente), procedentes del Juzgado de lo Penal número 2 de esta capital y en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Rodrigo, últimamente representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª. del Pilar León Irujo y últimamente defendido por el Letrado D. Fernando Sánchez García, contra la Sentencia pronunciada por dicho Juzgado de lo Penal en fecha 12 de Abril de 2013, con intervención del MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acción pública, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don José Eduardo Martínez Mediavilla.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cuenca se dictó Sentencia, en fecha 12 de Abril de 2013, en la que se declaran los siguientes hechos probados:

>.

El Fallo de la Sentencia recurrida presenta el siguiente tenor literal:

"Que debo condenar y condeno a Rodrigo como autor criminalmente responsable de los delitos de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1 y 2 del Código Penal en concurso ideal del artículo 77

C.P y de un delito contra la seguridad del tráfico previsto y penado en el artículo 380.1 del Código Penal, en concurso de normas del artículo 382 del mismo Cuerpo Legal con los anteriores, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, Y TRES AÑOS SEIS MESES Y UN DÍA DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES, lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 del Código Penal, comporta la pérdida de vigencia del permiso de conducir, y al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Que, notificada la anterior Sentencia a las partes, la representación procesal de D. Rodrigo interpuso recurso de apelación contra la referida Resolución.

Con tal recurso se solicita de esta Sala: "...sentencia por la que, con estimación del presente recurso, se revoque la de instancia en los términos interesados, con expresa imposición de las costas de la apelación a quienes lo impugnaren o se opusieran".

Tal recurso se fundamenta, en síntesis, en lo siguiente:

  1. Nulidad de actuaciones, causantes de indefensión, por ausencia de intérprete. Procede revocar la Sentencia de instancia, acordando declarar la nulidad de actuaciones desde el momento de la primera declaración del imputado, que tuvo lugar el 27.05.2008, ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de San Clemente, para que se proceda a tomarle declaración con la asistencia de un intérprete.

  2. Nulidad de actuaciones, causantes de indefensión, por vulneración del derecho de defensa. La ausencia de nombramiento de Abogado de Oficio por parte del Juzgado de Instrucción, pese a la solicitud expresa de nombramiento, hasta pasados dos años, (cuando la instrucción estaba totalmente finalizada), ha causado indefensión; por lo que procede la declaración de nulidad de todo lo actuado, (desde el momento de la devolución al Juzgado de Instrucción de San Clemente de la declaración en calidad de imputado ante el Juzgado de Instrucción de Alcázar de San Juan), para que se nombre Abogado del turno de oficio que defienda al acusado. 3. Nulidad de actuaciones, causantes de indefensión, por haberse admitido un recurso interpuesto extemporáneamente por la acusación particular. Procede declarar la nulidad de actuaciones para establecer la firmeza del Auto de 17.06.2008 que reputaba falta los hechos objeto del procedimiento; debiendo convocar a las partes al correspondiente Juicio de Faltas.

  3. Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Se hace constar, en esencia, que, por un lado, la Juzgadora a quo no ha explicado el razonamiento utilizado para establecer la velocidad de 151 kms./hora y que, por otro lado, el informe de la Guardia Civil no tienen en ningún caso el valor de prueba pericial.

  4. Error en la valoración de la prueba; y ello, en esencia, por lo siguiente:

    -por haberse incluido en la narración de los hechos probados que la velocidad era de 151 kms./hora, (teniendo cuenta además que los cálculos utilizados por la Guardia Civil son erróneos);

    -y por no haberse hecho constar en los hechos probados que el ocupante, ( Juan Carlos ), circulaba sin hacer uso del cinturón de seguridad.

  5. Infracción de Ley, por indebida aplicación del artículo 380 del Código Penal, (al no concurrir los requisitos objetivos del referido tipo). Se indica que antes de la reforma llevada a cabo por la L.O. 15/2007 se consideraba que conducía con temeridad manifiesta un vehículo de motor quien incurría en la más grave infracción de las normas de cuidado formalizadas en la Ley de Tráfico; mientras que ahora, (y por lo que aquí afecta), se exige que se sobrepase en 80 kms./h la velocidad en una vía interurbana. Por tanto, (y puesto que tal exceso no concurre en el caso que nos ocupa), procede absolver al acusado.

  6. Infracción de Ley, por no aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas. Procede rebajar la pena en uno o dos grados.

  7. Infracción de Ley, por indebida aplicación del artículo 142 del Código Penal ; y ello, en esencia, por lo siguiente:

    -no puede afirmarse con seguridad el exceso de velocidad atribuido al acusado;

    -y Juan Carlos no hacía uso del cinturón de seguridad.

    Todo ello pone de relieve que nos encontramos ante un imprudencia leve y no grave.

  8. Desviación del curso causal en la producción del resultado lesivo y principio in dubio pro reo; y ello, en esencia, por lo siguiente:

    -si Juan Carlos hubiese llevado el cinturón de seguridad el resultado no se habría producido;

    -y, partiendo de ello, el principio interpretativo in dubio pro reo permite afirmar que, en base a un juicio de probabilidad, el acusado no causó la muerte de D. Juan Carlos .

TERCERO

Que el MINISTERIO FISCAL se opuso al referido recurso; interesando la confirmación de la Sentencia impugnada.

CUARTO

Que, elevadas las actuaciones a este Tribunal, por la Sala se procedió a la formación del pertinente rollo, (al que correspondió el número 70/2013). Se señaló deliberación, votación y fallo para el

08.10.2013.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la Resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la Resolución recurrida únicamente en todo lo que no se opongan a los que se fijarán en la presente Resolución.

PRIMERO

Los tres primeros motivos de recurso se analizarán conjuntamente.

Pues bien, todos ellos deben rechazarse; por lo siguiente:

-si se examina la grabación del juicio se comprueba que en el mismo, (a su inicio), se abrió un turno de intervenciones a fin de que las partes pudieran invocar alguna cuestión previa, (a los efectos del artículo 786.2 de la L.E.Crim .; que contempla, entre otros posibles alegatos, la vulneración de algún derecho fundamental); -en dicha grabación se comprueba que la defensa manifestó que no tenía " ninguna cuestión previa", (véase el corte 0,37 del vídeo);

-y ante ello, (ante la ausencia de invocación de cuestión previa en el momento procesal adecuado), consideramos que resulta totalmente aplicable la doctrina establecida por la Sala 2ª del Tribunal Supremo, (en Sentencia, por ejemplo, 02.10.2008, recurso 1861/2007 ), al establecer que la privación o limitación del derecho de defensa ha de ser directamente atribuible al Órgano Judicial; indicando que ni la Ley ni la doctrina del Tribunal Constitucional amparan la omisión voluntaria, la pasividad, (que es lo que vino a ocurrir en el caso que nos ocupa ante la ausencia de invocación de las correspondientes cuestiones previas en el momento procesal oportuno).

SEGUNDO

El cuarto de los alegatos del recurso también debe rechazarse; y ello por lo siguiente:

  1. La Juzgadora a quo sí viene a establecer el motivo de plasmar en los hechos probados la velocidad de 151 kms./hora; y para ello basta con observar, por ejemplo, que en el primero de los fundamentos de derecho de la Sentencia de instancia se dice que "Los hechos declarados probados lo han sido en virtud de las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil...", (véase el folio 355 de los autos), resultando que efectivamente el primero de los Agentes de la autoridad refirió en el juicio tal velocidad de 151 Kms./hora, (véase el corte 7,33 de la grabación del...

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