ATS, 22 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "Instalaciones Eléctricas Erandio S.A." presentó el día 17 de diciembre de 2012 escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 31 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 296/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1472/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Bilbao.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 10 de enero de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - El procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover, en nombre y representación de "Instalaciones Eléctricas Erandio S.A.", presentó escrito en fecha 22 de febrero de 2012, personándose en calidad de recurrente. No se ha personado la parte recurrida.

  4. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Por providencia de fecha 10 de septiembre de 2013 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a la parte recurrente. Esta parte interesó, en su escrito de 3 de octubre de 2013, la admisión del recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio ordinario en el que se ejercitó acción de condena dineraria derivada del cumplimiento de un contrato de pago de dividendos. El cauce de acceso al recurso elegido por la parte recurrente es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la cuantía y no superar el importe de 600.000 euros.

    En el escrito de interposición, bajo el epígrafe de motivos de impugnación de la sentencia, se denuncia la infracción de los artículos 1124 y 1281 y siguientes del Código Civil , al considerar que no han sido debidamente aplicados por errónea valoración o interpretación del contrato, e infracción de la doctrina jurisprudencial de esta Sala acerca de la posibilidad de revisar la interpretación cuando sea arbitraria, con cita de las SSTS de 17 de diciembre de 2010 , 4 de marzo de 2011 y 4 de octubre de 2007 . Con este marco infractor, se denuncia que en el acuerdo de salida de la empresa del recurrido, además de la obligación del pago de dividendos al actor por parte de INELSA, existía la obligación de aquel devolver a la mercantil el vehículo Mercedes CLK, tras haber dejado de ser socio de la Compañía. Partiendo de esta premisa se sostiene que no es posible estar al sentido gramatical y literal de las palabras cuando entran en contradicción con la verdadera intención de los contratantes que ha de ser la que debe prevalecer. En este sentido se citan distintas sentencias de esta Sala, entre otras SSTS de 22 de febrero de 2010 y de 27 de septiembre de 2012 . En el motivo se destaca la práctica de la prueba testifical de los redactores del acuerdo. Estos manifestaron que aunque no se incluyó en el mismo la devolución del vehículo Mercedes, no se entendía necesaria al presuponerse por ser un vehículo de la empresa. En este mismo sentido, se alude al control judicial del valor liberatorio de los documentos que contienen un finiquito y se concluye, además, que toda la prueba que se practicó en el proceso avaló la conclusión que se defiende en el recurso.

  2. - A la vista del escrito de interposición, el recurso de casación no puede admitirse por las siguientes razones:

    En primer lugar, el escrito de interposición no cumple con los requisitos legales (artículo 482.2.2º). Uno de los requisitos que ha de reunir este escrito es la necesaria claridad y exposición, de forma que se estructure en distintos motivos a través de los cuales se denuncien infracciones concretas. Esta claridad no se da en el supuesto al no identificar las infracciones legales cometidas y remitirse a fórmulas genéricas y ambiguas como la que se emplea al aludir a la vulneración de los " artículos 1281 y siguientes" del Código Civil . Además el escrito de interposición transcurre como un mero escrito alegatorio en el que se van exponiendo las distintas discrepancias fácticas frente a la sentencia y tal proceder es incompatible con la estructura propia de un recurso de casación.

    En cualquier caso, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso en su modalidad de interés casacional, precisamente por inexistencia de éste (artículo 482.2.3º). En primer lugar, se ha de destacar que el recurso de casación no constituye una tercera instancia en el que se persiga la finalidad de revisar la valoración probatoria e interpretativa realizada por la Audiencia para fijar una diferente y coincidente con la pretendida por el recurrente, a salvo de supuestos claros de errores arbitrarios de interpretación, o bien, error patente en la valoración de la prueba, en cuyo caso habría que acudir al recurso extraordinario por infracción procesal. Con este planteamiento y a la luz del desarrollo del motivo, la finalidad del recurrente es precisamente cuestionar la interpretación que del acuerdo celebrado por las partes realiza la Audiencia y que se asienta en una determinada base fáctica obtenida de la valoración probatoria. En este sentido se pretende soslayar las conclusiones fácticas ya fijadas por la sentencia de primera instancia y ratificadas en apelación, esto es, que del conjunto de valoración de la prueba no se podía deducir la obligación por parte del recurrido de la devolución del vehículo Mercedes, ni siquiera que pudiera surgir ninguna obligación compensable con la reclamada en la demanda. Esta conclusión descansa en la interpretación y valoración del documento del acuerdo suscrito y, además, en la valoración del material probatorio -prueba testifical- practicada en autos y el planteamiento del recurso de casación y la aplicación de la jurisprudencia invocada para acreditar el interés casacional pasa necesariamente por una nueva revisión del material probatorio que no es posible realizar a través del recurso de casación.

    En atención a lo expuesto, no es posible tomar en consideración las alegaciones de la parte recurrente tras la providencia de puesta de manifiesto, que se ciñen a destacar la interpretación arbitraria del acuerdo, que como se ha expuesto no se comparte por la Sala, amén de asentarse en una determinada valoración probatoria de los hechos que no ha sido cuestionada.

  3. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , y sin que proceda imponer las costas a la parte recurrente. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  4. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la DA 15.ª , apartado 9, de la LO 6/1985 , de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Instalaciones Eléctricas Erandio S.A.", contra la sentencia dictada, con fecha 31 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 296/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1472/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Bilbao, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente comparecida ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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