SAP Vizcaya 466/2012, 31 de Octubre de 2012

PonenteMARIA CONCEPCION MARCO CACHO
ECLIES:APBI:2012:2518
Número de Recurso296/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución466/2012
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 3ª/3.

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO : 48.04.2-10/032127

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 296/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Jdo. 1ª Instancia nº 8 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 8 zk.ko Epaitegia (Bilbo)

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 1472/2010 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: INSTALACIONES ELECTRICAS ERANDIO S.A

Procurador/a/ Prokuradorea:ISABEL PEREZ DIEZ

Abogado/a / Abokatua: KOLDO JAVIER DIAZ GONZALEZ

Recurrido/a / Errekurritua: Hilario

Procurador/a / Prokuradorea: OIHANA PEREZ VALCARCEL

Abogado/a/ Abokatua: JOSE JAVIER IRURETA FONSECA

S E N T E N C I A Nº 466/2012

ILMAS. SRAS.

Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO (BIZKAIA), a treinta y uno de octubre de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Procedimiento Ordinario 1472/10 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Bilbao y seguidos entre partes: Como apelante: INSTALACIONES ELECTRICAS ERANDIO S.A., representada por la Procuradora Sra. Pérez Diez y dirigida por el Letrado Sr. Diaz González; y como apelado: Hilario, representado por la Procuradora Sra. Pérez Valcarcel y dirigido por el Letrado Sr. Irureta Fonseca.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 24 de Abril de 2012 es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Pérez Valcárcel en nombre y representación de D. Hilario contra Instalaciones Eléctricas Erandio S.A. condeno a la expresada demandada a abonar al demandante la cantidad de 12.113 euros más un interés anual igual al interés legal del dinero desde el 4 de noviembre de 2.010 incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución y las costas causadas.

Desestimando la demanda reconvencional presentada por la Procuradora Sra. Pérez Díez en nombre y representación de Instalaciones Eléctricas Erandio S.A. contra D. Hilario absuelvo al expresado demandado de todos los pedimentos contenidos en la demanda, condenando a la demandante al pago de las costas.".

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de INSTALACIONES ELECTRICAS ERANDIO, S.A., se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 296/12 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Por providencia de fecha 4 de Septiembre de 2012 se señaló el día 30 de Octubre de 2012 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA CONCEPCION MARCO CACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación en fundamento a entender que no se ha procedido a realizar una valoración de la prueba de forma correcta por la juzgadora que dicta la Sentencia, al concluir con la desestimación de su pretensión de compensación sin atender a ninguna de las pruebas aportadas por esta parte. Únicamente analiza el contenido del acuerdo indemnizatorio suscrito entre las partes y en base a ello desestima tanto su oposición como su demanda reconvencional, cuando la prueba testifical destruye la interpretación que de dicho documento se efectúa; resultando las manifestaciones de los testigos en el acto de juicio de relevancia superior a cualquier otra prueba, al ser los que vienen a concretar los hechos acaecidos con la salida del demandante de la sociedad.

En consecuencia, al entender del apelante se ha realizado una interpretación errónea del documento aportado por el demandante, falta de motivación en la resolución por no resolver siquiera para desestimar la compensación alegada e infracción de los artículos 1758 y siguientes del Código Civil relativos al depósito de bienes ajenos.

Analiza las pruebas testificales y concluye con la aportación de los datos probatorios que acreditan la obligación de que el demandante ha incumplido su obligación de reintegrar un vehículo marca Mercedes que dado el valor del mismo en mercado solicita se compense con la entrega de cantidad que a su vez se le reclama; o en su caso se establezca la obligación de entregar el vehículo en el caso de que sea concedida la cantidad que el actor reclama en su demanda.

SEGUNDO

Varias consideraciones jurisprudenciales; en cuanto a la falta de motivación, recordar el art. 248 de la LOPJ y lo dispuesto en el art. 209 de la LEC en tanto esta Sala ya indicó desde su ya lejana sentencia de fecha Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3ª, Sª de 12 Marzo de 2003 "... SEGUNDO. Entiende la Sala que procede realizar, frente a las alegaciones de infracciones procesales que causan indefension, una serie de axiomas jurisprudenciales. Así, en cuanto a la motivación de la sentencia en sintonía con la doctrina del Tribunal Constitucional, ha venido reiterando la importancia de la motivación como exigencia formal de la Sentencia (y en general de las resoluciones que deben ser motivadas) de tal manera que, aunque no se exige una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos, opiniones y perspectivas que las partes pueden tener de la cuestión, ni una extensión mínima, o especial intensidad o alcance, porque una motivación sencilla, sucinta o escueta no deja de ser motivación, sin embargo es exigible que sea clara, precisa, adecuada y suficiente. Esta suficiencia hace referencia a los aspectos de orden fáctico y jurídico, y en una perspectiva concreta a la apreciación y valoración de la prueba. Por lo que respecta al aspecto fáctico, aunque la Sala primera del Tribunal Supremo viene declarando que las sentencias civiles no precisan de un relato formal separado de hechos probados, la expresión «en su caso» del art. 248.3 LOPJ no significa que quepa prescindir de las apreciaciones fácticas en las resoluciones del orden jurisdiccional civil, lo que sólo es posible admitir cuando el litigio haya quedado reducido a una mera discusión de derecho, si bien aquella exigencia debe entenderse sin perjuicio de que en ciertos casos sea factible, y a veces incluso oportuno, consignar los hechos probados a propósito de la motivación jurídica. La doctrina jurisprudencial viene insistiendo en que es necesario que se expresen las razones de hecho (y de derecho) que fundamentan el fallo ( Sentencias 17 Oct. 1990 [RJ 19907977 ], 30 Abr. 1991 [RJ 19913115 ], 7 Mar. 1992 [RJ 19922006 ], 17 Feb. 1996 [RJ 19961258 ], 28 Feb. 1998 [RJ 1998969 ], 30 Mar. 1999 [RJ 19991719], entre otras). La Sentencia de 12 Jun. 1998 (RJ 19984128) destaca que deben fijarse los hechos probados que constituyen premisa fáctica ineludible para obtener la conclusión, y la de 16 Jun. del propio año (RJ 19983713) indica que debe deducirse de la Sentencia cuáles son los hechos que por estar probados, justifican, con motivación suficiente, la aplicación normativa que se realiza. Es de significar la importancia del aspecto fáctico porque una deficiencia en este aspecto no puede ser suplida por el Tribunal de Apelación, al que no le es posible hacer apreciaciones y valoraciones de pruebas a fin de fijar el supuesto de hecho, salvo, claro es, cuando asume funciones de instancia, lo que no ocurre en el caso de falta de motivación fáctica, y sin perjuicio de la denominada «integración del factum» que tiene carácter meramente complementario. En el aspecto jurídico la Sentencia debe reflejar las razones de derecho que fundamentan el fallo, de modo que permitan conocer el proceso lógico conducente a la decisión ( Sentencias 14 Feb. 1998 [análoga aRJ 1998704 ], 26 Feb . y 27 Mar. 1999 [RJ 19991133 y RJ 19992370]). Aun cuando la motivación de derecho tiene menor trascendencia que la fáctica, sin embargo es ineludible que la sentencia contenga razones mediante las que se pueda conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión «ratio decidendi» ( Sentencias 3 Mar. 1998 [RJ 19981128 ], 10 May . y 1 Jun. 1999 [RJ 19993103] y RJ 19994095]), porque de no ser así no cabe verificar si la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho, ajena a cualquier clase de arbitrariedad, ni permite el control que supone la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos, que constituyen dos de las finalidades esenciales que fundamentan la exigencia constitucional ( Sentencias 17 Feb. 1996, 28 Feb . y 3 Mar. 1998 y 1 y 3 Jun. 1999 [RJ 19994097]), por lo que su falta produce para los interesados una palmaria indefensión, con vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva ( Sentencias 22 May. 1997 [RJ 19974230 ] y 1 y 3 Jun. 1999 ). En la perspectiva concreta probatoria, la Sentencia del TC de 13 Jun. 1986 (RTC 198678) ya señaló que la facultad de los órganos jurisdiccionales de apreciación y valoración de las pruebas comporta que tal apreciación y valoración se lleven efectivamente a cabo; a lo que cabe añadir que no basta con calificar de forma abstracta un hecho como demostrado, sino que es preciso la explicación de...

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