ATS, 3 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil trece.

HECHOS

ÚNICO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Belén Montalvo Soto, en nombre y representación de Dª. Vanesa , se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 23 de abril de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima ), por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 25 de marzo de 2013, dictada en el recurso número 415/2011 , sobre derivación de responsabilidad subsidiaria en el ámbito tributario.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 86.2.b) de la LRJCA , toda vez que la cuantía del recurso no alcanza la cuantía mínima de 600.000 euros.

Frente a ello se sostiene por la representación procesal de la parte recurrente, sin discutir que la cuantía del asunto es inferior a 600.000 euros, en síntesis y abstracción hecha de las cuestiones de fondo, que el presente recurso no está sujeto a la modificación operada por la Ley 37/2011, pues el recurso contencioso-administrativo se inició ante la Sala de instancia con anterioridad a su entrada en vigor. Añade que el recurso de casación se fundamenta en el artículo 88.1.c ) y d) de la Ley Jurisdiccional .

SEGUNDO .- El articulo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros, salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso.

En el presente caso, no cuestionándose que la cuantía del recurso es inferior al límite casacional establecido por el citado artículo 86.2.b) de la LRJCA , obligado será confirmar la resolución recurrida, cuyos razonamientos no han sido desvirtuadas por las alegaciones vertidas por la parte recurrente. En efecto, la disposición transitoria única de la Ley 37/2011 establece que "Los procesos que estuvieren en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán sustanciándose hasta que recaiga sentencia en dicha instancia conforme a la legislación procesal anterior"; por su parte, la Disposición final tercera de la precitada Ley establece que "La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado", y la publicación en el referido Diario Oficial de la Ley 37/2011 tuvo lugar el 11 de octubre de 2011.

Con base en lo anterior, es evidente que el presente caso se encuentra entre los supuestos regulados en la Disposición transitoria única de la Ley 37/2011, antes transcrita, pues el recurso se inició en la instancia con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley, y la sentencia se dicta con posterioridad a la entrada en vigor de la misma, concretamente, el 25 de marzo de 2013 ; en consecuencia, destacando la referida disposición transitoria única de la Ley 37/2011 la relevancia de la fecha de la sentencia, habiéndose dictado esta con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley, la aplicable a efectos de cuantía del recurso no es la Ley 29/1998, sino la 37/2011 y, en consecuencia, no superando la cuantía del recurso el límite legal establecido en la referida Ley (600.000 euros), no es susceptible de recurso de casación por razón de la cuantía.

TERCERO .- Por otra parte, resulta irrelevante a los efectos que aquí interesan la invocación del artículo 88.1.c ) y d) de la LRJCA , que sólo puede invocarse para fundamentar un recurso de casación interpuesto contra una resolución susceptible de tal recurso.

En cualquier caso, las afirmaciones de la parte recurrente no pueden prevalecer frente a la consideración de que este Tribunal carece de potestad para soslayar la "plena aplicación" al recurso de casación que nos ocupa, de las reglas establecidas en la Ley de esta Jurisdicción para la determinación de la cuantía litigiosa, entre las que se encuentra la que limita el acceso al recurso de casación por causa de su insuficiente cuantía ( artículo 86.2.b) de dicha Ley ). En este sentido, la exigencia de que ésta supere el límite legal a que se ha hecho mención, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes.

Por último, las cuestiones de fondo alegadas no desvirtúan los criterios para la determinación de la cuantía, ya que el ámbito del recurso de queja se constriñe al examen de los requisitos de recurribilidad de la resolución impugnada, quedando al margen las cuestiones de fondo alegadas por la parte recurrente.

CUARTO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Dª. Vanesa contra el Auto de 23 de abril de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima), dictado en el recurso número 415/2011 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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