ATS, 9 de Enero de 2014

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2014:473A
Número de Recurso124/2013
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

ÚNICO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Dolores Maroto Gomez, en nombre y representación "Unión Sindical de Madrid Región de Comisiones Obreras" (USMR de CC.OO.), se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 30 de julio de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava ), por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra el Auto de 2 de julio anterior, dictado en el recurso número 351/2013 , seguido por el procedimiento especial de protección de los Derechos Fundamentales de la persona, sobre concesión de subvenciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Según se recoge en la resolución que se recurre en queja, el Auto que se pretende recurrir en casación inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad recurrente en queja, en aplicación del artículo 51.1.c) en relación con el artículo 28 de la LRJCA , contra la Orden 1855/2012, de 27 de diciembre, por la que, en aplicación de las bases de la convocatoria (Orden 1154/2012, de 3 de octubre), se denegaba la subvención solicitada.

SEGUNDO .- La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 87.1.a) en relación con el 86.2.b) de la LRJCA , razonando al efecto lo siguiente: "En el supuesto de autos la cuantía litigiosa es notoriamente inferior pues no es otra que la subvención pretendida y denegada, por lo que, tal como se informaba en la parte dispositiva del Auto, dicha Resolución es firme por naturaleza.".

Frente a ello, la representación procesal del sindicato recurrente alega, en síntesis y tras poner de manifiesto las vicisitudes ocurridas en vía administrativa y ante la Sala de instancia, que la USMR de CC.OO. no solicitó subvención alguna, añadiendo que "se recurre por la vía indirecta del artículo 26 de la LJCA una disposición de carácter general como es el artículo 4 de las bases reguladoras, que vulnera derechos fundamentales.". Considera que no hay cuantía porque no hay pretensión económica, de modo que, de haber sido admitido a trámite el recurso, hubiese sido de cuantía indeterminada. Entiende que estas consideraciones son ociosas porque el artículo 86.2 de la LRJCA , al que remite el 87.1.a), excluye del recurso de casación los autos recaídos, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros, excepto cuando se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, en cuyo caso procederá el recurso cualquiera que sea la cuantía del asunto litigioso, excepción que ignora la Sala de instancia.

TERCERO .- El artículo 86.2.b) de la LRJCA , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros, a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales.

En el presente caso, no se aprecia la concurrencia de la insuficiencia de cuantía dado que, como esta Sala tiene ampliamente declarado, la casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía litigiosa como resulta de lo establecido en el referido artículo 86.2.b) de la Ley de la Jurisdicción . Esta excepción, no obstante, encuentra su límite en el propio precepto citado cuando deja a salvo de la misma a aquellas sentencias -o Autos- que se han dictado en el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, en cuyo caso procederá el recurso cualquiera que sea la cuantía del asunto litigioso (entre otros, AATS de 22 de diciembre de 2004 -recurso de casación número 2389/2003 - y de 25 de marzo de 2010 -recurso de queja número 135/2010 -).

A la vista de lo anterior, habiéndose dictado el Auto aquí impugnado en el procedimiento especial seguido para la protección de los derechos fundamentales, es claro que no concurre la causa de impugnabilidad puesta de manifiesto por la Sala de instancia, por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 86.2.b) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , el presente recurso de queja debe ser estimado.

CUARTO .- Procede, en su consecuencia, estimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas y, de conformidad con lo dispuesto por la disposición adicional decimoquinta, número 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , añadida a la misma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, con devolución a la parte recurrente de la totalidad del depósito constituido.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

estimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de "Unión Sindical de Madrid Región de Comisiones Obreras" (USMR de CC.OO.) contra el Auto de 30 de julio de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava), dictado en el recurso número 351/2013 . Devuélvanse las actuaciones a dicho Tribunal con testimonio de este Auto para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 90.1 de la Ley de esta Jurisdicción . Sin costas y con devolución a la parte recurrente de la totalidad del depósito constituido.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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