ATS, 15 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de Explotaciones Comerciales Etober, S.L., presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 25 de julio de 2012, por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 400/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 695/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cáceres.

  2. Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. La procuradora Dª Olga Muñoz González, en nombre y representación de Explotaciones Comerciales Etober, S.L., presentó escrito ante esta Sala con fecha 4 de febrero de 2013, personándose en calidad de recurrente. El procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de Promoción de Espacios Recreativos Urbanos, S.L., presentó escrito ante esta Sala con fecha 1 de marzo de 2013, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. Por providencia de fecha 10 de septiembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. Mediante escrito presentado el día 4 de octubre de 2013, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 2 de octubre de 2013, se manifestó conforme.

  6. Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en cuya demanda se ejercita acción nulidad contractual y de condena dineraria en concepto de daños y perjuicios, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía de la demanda es inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. La parte demandante y apelante en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto el recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

    El recurso de casación contiene dos motivos. En el motivo primero se denuncia la infracción de los arts. 6.3 , 1091 , 1101 , 1102 , 1107 , 1124 , 1255 , 1261 , 1265 , 1266 , 1269 , 1270 , 1271 , 1275 , 1281 , 1305 , 1306 1554 , 1556 , 1568 y 1895 CC y de la jurisprudencia del TS que los interpreta, en cuanto la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta la imposibilidad legal del ejercicio de las actividades contratadas en el momento de la celebración del contrato de arrendamiento y de la carencia de las oportunas licencias, al incumplir el local la normativa urbanística vigente.

    En el desarrollo del motivo se citan varias sentencias de esta Sala referidas a los vicios del consentimiento contractual por dolo y error, y a ilicitud del objeto.

    Sustenta el recurrente que concurre dolo en la conducta de la demandada, pues conocía que la finca arrendada incumplía los requisitos legales para servir a la finalidad del contrato y no informó de ello a la arrendataria, que padeció un error inexcusable en la formación de su consentimiento, invalidante del contrato; y que concurre también la inhabilidad del local, objeto del contrato, ya que, en el momento de su firma, el PGOU no permitía la finalidad perseguida por el contrato de arrendamiento.

    En el segundo motivo se alega, la existencia de jurisprudencia contradictoria de AAPP. Cita la sentencia de la sección 4ª de la AP de Barcelona, de 30 de junio de 2008 , que, según el recurrente, en un caso idéntico al de autos declaró la ilicitud o inhabilidad del objeto, al resultar imposible para el arrendatario la obtención de las necesarias licencias para el desarrollo de la actividad prevista en el contrato. En el mismo sentido que la sentencia recurrida, cita la sentencia 455/2011 de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres .

  3. El recurso de casación debe ser inadmitido por las razones que se exponen a continuación:

    i) Los dos motivos, en los que se acumulan preceptos heterogéneos, algunos genéricos, incurren en la causa de inadmisión de la falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo, de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del TS que se fije o declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2.º LEC , en relación con art. 481.1 LEC ).

    ii) El motivo primero incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta Sala ( art. 477.2.3 º y 483.2.3º LEC ), dado que el motivo se articula al margen de la razón decisoria de la sentencia recurrida y de los hechos probados que sirvieron de sustento a la misma, de manera que la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial ha considerado probados

    Argumenta el recurrente que el contrato que vincula a las partes es nulo, ya que padeció un error inexcusable en la formación de su consentimiento al desconocer que la finca arrendada era inhábil, por motivos urbanísticos, para la actividad comercial objeto de contrato, circunstancia que dolosamente le fue ocultada por el demandado.

    Con estos argumentos el recurrente elude que la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, ha concluido que aunque es cierto que el Centro Deportivo y los locales construidos no se ajustaban al PGOU vigente en aquellas fechas, no lo es menos que desde el principio de la adjudicación estaba prevista la aprobación de un nuevo PGOU que daba cobertura de legalidad urbanística al uso comercial en dicha parcela, como así sucedió posteriormente; que la actora dispuso del local desde el primer momento de la firma del contrato de arrendamiento, tomó posesión del mismo, hizo las obras de adaptación a su actividad comercial y comenzó con la explotación sin tener problemas de clase alguna, por más que estuvieran un tiempo sin licencia de apertura, pues la arrendadora entregó el local en perfectas condiciones para poder ser explotado, como así se hizo por la actora, quien abonó las rentas pactadas sin objeción alguna, hasta que por falta de beneficios dejó de pagarlas, y cuando le fueron reclamadas opuso la ilegalidad urbanística. Destaca la Audiencia que la demandante no puede hablar de desconocimiento de todo lo relativo a la licencia de apertura, porque así estaba previsto en la cláusula quinta del contrato, que facultaba a la arrendataria para prolongar el período de carencia en el pago de la renta hasta la obtención de la oportuna licencia por el Centro, salvo que voluntariamente decidiera antes abrir al público antes, como así sucedió, y era consciente que, aunque no existía licencia de apertura, no iba a producirse ningún problema en la explotación; que la actora tomó posesión del local e inició la actividad prevista, obteniendo los correspondientes beneficios y abonando las rentas estipuladas, hasta que dejó de pagarlas cuando, precisamente, ya disponía de la licencia de apertura. Considera, por consiguiente, que no puede hablarse de dolo en la parte arrendadora, cuando la apelante conocía que el Centro no disponía de licencia, como así consta en el contrato, por ello se le concedió un período de carencia hasta su obtención; ni de inhabilidad del objeto, porque la actora no tuvo ningún problema para ocupar y explotar el local objeto del contrato de arrendamiento, lo que demuestra la habilidad del mismo a los fines previstos en el contrato.

    En definitiva, la oposición a la doctrina jurisprudencial invocada sólo se produce desde la particular visión del litigio que presenta la recurrente y sobre los hechos que considera acreditados, y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que denuncia como infringida, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

    iii) El motivo segundo incurre en la causa de inadmisión de falta de justificación de interés casacional en la modalidad de jurisprudencia contradictoria de AAPP ( art. 477.2.3 º y 483.2.3º LEC ), ya que este elemento exige, además de expresar con claridad la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del TS que se fije, que se invoquen dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección, esta última ha de ser distinta, pertenezca o no a la misma Audiencia Provincial. Nada de esto se cumple en el recurso.

    Además, esta Sala ha reiterado que no basta la mera contradicción entre la sentencia que se pretende recurrir y otra u otras del mismo o de diferentes órganos jurisdiccionales, ya que lo que constituye "interés casacional" no es la mera diferencia entre la Sentencia impugnada y otras resoluciones, sino la existencia de un previo y reiterado antagonismo entre órganos jurisdiccionales, que ha dado lugar a esa " jurisprudencia contradictoria ", que el legislador trata de evitar, configurando la vía del ordinal 3º del art. 477.2 LEC como un medio de unificación indirecto, según corrobora el art. 487.3 LEC , al mencionar el alcance de la Sentencia de casación; interés que no se da cuando, como aquí ocurre, lo que realmente se ofrece como interés casacional no es más que la expresión de una serie de resoluciones que resuelven según las circunstancias de los hechos planteados.

  4. Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuada por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, y, consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. La inadmisión el recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Explotaciones Comerciales Etober, S.L., contra la sentencia dictada, con fecha 25 de julio de 2012, por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 400/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 695/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cáceres.

  2. Declarar firme dicha Sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. La pérdida del depósito constituido.

  5. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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