ATS 1747/2013, 3 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1747/2013
Fecha03 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia, con fecha 7 de mayo de 2013 , en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento ordinario nº 13/2012, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid, como procedimiento ordinario nº 3/2012, en la que se condenaba a Teodulfo , como autor responsable de un delito de asesinato en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de tres años, nueve meses y un día, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de las costas procesales causadas. En la misma senetncia se le condenaba al pago de la indemnización a Marta . en 850 euros por las lesiones, y 1.463,71 euros, por las secuelas. La prohibición de aproximarse a Marta ., a una distancia de 100 mts, y comunicarse con él por cualquier medio durante cinco años.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Dña María del Mar Rodríguez Gil, actuando en representación de Teodulfo , con base en dos motivos: infracción de precepto constitucional, ex artículo 852 de la LECRIM , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y a la tutela judicial efectiva; infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM , por infracción de los artículos 139.1 , 147 y 148 del Código Penal , en relación con los artículos 16 , 28 y 62 del mismo cuerpo legal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, este interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Ampara el recurrente el primer motivo de su recurso en el artículo 852 de la LECRIM , denunciando la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, y a la tutela judicial efectiva; y el segundo, en el artículo 849.1 de la LECRIM , denunciando la infracción de los artículos 139.1 , 147 y 148 del Código Penal , en relación con los artículos 16 , 28 y 62 del mismo cuerpo legal .

En ambos se ejercita sin embargo idéntica pretensión, cual es, la no concurrencia en el supuesto de autos de animus necandi , debiendo haber sido calificados los hechos conforme a los artículos 147 y 148 del Código Penal .

Los analizaremos pues conjuntamente.

  1. Se alega que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para concluir que tuviera intención de acabar con la vida del perjudicado, lo cual no se puede inferir únicamente de que las lesiones se encuentren en una determinada parte del cuerpo. Debió pues ser condenado como autor de un delito de lesiones.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, cuando se denuncia la posible vulneración de este derecho consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

    Por otro lado, respecto a la posible concurrencia del tipo subjetivo del delito de asesinato, cabe indicar que una jurisprudencia reiterada de esta Sala ha entendido que, para afirmar la existencia del animus necandi , deben tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes, tales como: los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; el arma o de los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; la repetición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto.

  3. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir, en primer lugar, que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado, y particularmente para estimar probado que cuando atacó al perjudicado tenía intención de acabar con su vida.

    No discute el recurrente que fuera él quien agredió a este último, y que lo hizo con una navaja de ocho centímetros de hoja, propinándole un primer corte en el cuello, que le causó una herida de lado a lado de quince centímetros de longitud; y un segundo, en la pierna derecha, provocándole una herida de diez centímetros.

    Tampoco se discute en el recurso, y resultó probado en autos a la vista de las declaraciones testificales practicadas, que confundió a la víctima con otra persona que, un mes antes, le había agredido y lesionado.

    Ante lo expuesto, la inferencia del Tribunal relativa a que el recurrente pretendía acabar con la vida del perjudicado es lógica y racional, pues le atacó hasta en dos ocasiones con el arma ya descrita, una de ellas en el cuello, provocándole una herida que, según declararon los forenses, presentó un claro riesgo vital, siendo un corte profundo, que precisó puntos de sutura.

    Su condena pues por un delito de asesinato en grado de tentativa (el ataque fue alevoso, pues, según se declara probado, y no se discute por el recurrente, fue sorpresivo) no vulnera su derecho a la presunción de inocencia, como no vulnera ningún otro precepto legal o constitucional.

    Particularmente, no se vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva, contando la resolución recurrida con una motivación detallada sobre dicha condena.

    Ha de inadmitirse pues el recurso interpuesto, ex artículo 885.1 de la LECRIM .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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