STSJ Canarias 953/2013, 13 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución953/2013
Fecha13 Junio 2013

SENTENCIA

En las Palmas de Gran Canaria, a 13 de Junio de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Las Palmas, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Humberto Guadalupe Hernández (Presidente), Dª. María Jesús García Hernández y Dª Mª José Muñoz Hurtado, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Miguel, representado por la Letrada Dª Natividad Pérez Cubas, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Arrecife de fecha 16/03/11 dictada en Autos nº 72/11 sobre SEGURIDAD SOCIAL - IMPUGNACIÓN ALTA MÉDICA promovidos por D. Luis Miguel contra INSS, TGSS, Fremap MATEPSS nº 61, Servicio Canario de Salud, Autoescuela María del Carmen Benítez SL y Fondo de Garantía Salarial.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª José Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

El actor, con DNI Nº NUM000, afiliado y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social, con núm. de S.S. NUM001, viene prestando sus servicios para la empresa demandada con una antigüedad de 1 de agosto de 1993, con la categoría profesional de profesor de autoescuela.

Segundo

Con fecha de 03.08.2009 el actor causó Baja por IT derivada de enfermedad común, con el diagnóstico de "otro dolor tórax".

Tercero

Fue emitido Informe Médico de Evaluación de la Incapacidad Temporal el 02.11.2010, estableciendo como juicio diagnóstico y conclusiones: "C isquémica, angina inestable, EAC x3 vasos, stent a BZ y stent x2 a DG, oclusión DA y CD, trastorno mixto reactivo sin limitación funcional en la actualidad", como limitaciones: "grado 2 patología cardíaca según manual del INSS".

Cuarto

Es dictada Propuesta de Resolución por el EVI el 10.11.2010, y Resolución por el INSS, de

12.11.2010, declarando "emitir alta médica con fecha de 17.11.2010", comunicándole al actor que en cuatro días podía manifestar su disconformidad ante la Inspección Médica del Servicio Público de Salud.

Quinto

La parte actora manifestó su disconformidad el 19.11.2010, manifestando su no discrepancia la Inspección Médica del SCS el 01.12.2010.

Sexto

Es dictada nueva Resolución por el INSS el 09.12.2010, por la que tras haber manifestado el interesado su disconformidad y no constando que la discrepancia de la Inspección Médica, tal alta médica se eleva a definitiva, reconociéndosele la prestación de IT de acuerdo al art.128.1.a) 4º LGSS .

Séptimo

La parte actora interpuso reclamación previa ante el INSS el 03.01.2010, la cual por Resolución del INSS de 20.10.2011 fue desestimada.

Octavo

La Base Reguladora de la prestación de I.T. es de 76,46 euros/día.

Noveno

A la fecha del alta médica la actora padece las patologías y limitaciones establecidas en el IMEIT.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando la falta de legitimación pasiva de MUTUA FREMAP Y AUTOESCUELA MARÍA DEL CARMEN DE BENÍTEZ y desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por

  1. Luis Miguel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO CANARIO DE SALUD, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre IMPUGNACIÓN DE ALTA MÉDICA, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos contenidos en la demanda en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la representación procesal de la empresa y las entidades gestora y colaboradora.

CUARTO

El 25/05/11 se recibieron las actuaciones en esta Sala, señalándose para la deliberación del recurso el 16 de mayo de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Luis Miguel impugnó judicialmente el alta médica del proceso de incapacidad temporal iniciado el 3/08/09 emitida por el INSS, dictándose por el Juzgado de lo Social nº 3 de Arrecife sentencia desestimatoria de su pretensión.

Frente a la anterior sentencia el beneficiario formaliza recurso de suplicación estructurado en un motivo revisorio, que, con amparo procesal en el apartado b del Art. 191 LPL, pretende la modificación del hecho probado 9º, y, otro de censura jurídica, encauzado a través del apartado c del mismo precepto de la ley de trámites, en el que denuncia la infracción por inaplicación del Art. 128 LGSS .

Tanto el INSS, como la Mutua y la empresa demandada se han opuesto al recurso.

SEGUNDO

A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08, 218/06, 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )

    Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )

  2. Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

  3. Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

    Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

  4. El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

    Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, constituyendo el incumplimiento de este requisito causa de desestimación del motivo.

  5. Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado proponiendo el correspondiente texto alternativo

  6. Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

  7. La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho

    1. La revisión fáctica interesada tiene por objeto reemplazar el hecho probado noveno, en el que establece el cuadro lesional del demandante y el menoscabo funcional asociado en la fecha del alta médica, mediante la remisión al informe médico de evaluación de la incapacidad temporal de 2/11/10, cuyo juicio diagnóstico y conclusiones se transcriben en el ordinal tercero, por el siguiente texto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 10 de Abril de 2014
    • España
    • 10 Abril 2014
    ...Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 13 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 883/11 , interpuesto por DON Luis Miguel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Arrecife de fecha 16 de marzo de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR