STSJ Extremadura 1030/2013, 30 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1030/2013
Fecha30 Septiembre 2013

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 01030/2013

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NUM. 1030

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU /

En Cáceres a treinta de Septiembre de dos mil trece.

Visto el recurso contencioso administrativo número 194 de 2011, promovido por el Procurador Don Jesús Fernández de las Heras, en nombre y representación de DOÑA Alicia, DON Pascual y DON Carlos Jesús, siendo demandada la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 61 "FREMAP", representada por el Procurador Don Juan Antonio Hernández Lavado, recurso que versa sobre: Resolución desestimatoria por silencio, de la petición formulada por la actora de su reclamación de fecha 8 de abril de 2010, instando la declaración de responsabilidad patrimonial, en la cuantía de 142.995,62 euros. Cuantía 145.995,62 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Mérida, se remitieron los autos del Procedimiento Ordinario número 485/10, por entender que la competencia correspondía a esta Sala. Admitida la competencia por este Tribunal, la parte actora presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por personada y por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de las costas a la parte demandada; y dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las declaradas pertinentes, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Doña ELENA MÉNDEZ CANSECO, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a la consideración de la sala, la legalidad de la Resolución desestimatoria por silencio, de la petición formulada por la actora de su reclamación de fecha 8 de abril de 2010, instando la declaración de responsabilidad patrimonial, en la cuantía de 142.995,62 euros. La demandada Fremap se opone alegando la prescripción de la acción.

SEGUNDO

La demandada alega que había prescrito la acción por el transcurso de más de un año, desde el resultado dañoso, entendiendo que el ejercicio de acciones penales por parte de la actora interrumpió el plazo de prescripción, pero como las mismas culminaron con fecha 13 de febrero de 2009 en que se dicta Auto confirmando el sobreseimiento ordenado por el Instructor, en diligencias previas nº 4482/08, y la reclamación administrativa se formula con fecha 8 de abril de 2010, han transcurrido más de doce meses. La actora entiende lo contrario en base a que computa como día inicial el de la notificación del auto de archivo de fecha 21 de mayo de 2009, que resuelve sobre la petición de reapertura de diligencias en base a nuevos informes, solicitada por la actora.

Ciertamente el plazo de prescripción de la acción, es de un año conforme establece el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el artículo 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, todo ello en relación con lo dispuesto en el artículo 146.2 de la LRJ-Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en cuya virtud "La exigencia de responsabilidad penal del personal al servicio de las Administraciones públicas no suspenderá los procedimientos de reconocimiento de responsabilidad patrimonial que se instruyan, salvo que la determinación de los hechos en el orden jurisdiccional penal sea necesaria para la fijación de la responsabilidad patrimonial". La STS de de 29 de enero de 2007, recuerda la doctrina de dicha Sala, con cita de la sentencia de 23 de enero de 2001, sobre que "la eficacia interruptiva de un proceso penal sobre los mismos hechos determinantes de la responsabilidad administrativa debe reconocerse en aplicación de la doctrina sentada por la jurisprudencia consistente en que el cómputo del plazo para el ejercicio de la responsabilidad patrimonial no puede ejercitarse sino desde el momento en que ello resulta posible por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos -que tiene su origen en la aceptación por este Tribunal del principio de "actio nata" para determinar el origen del cómputo del plazo para ejercitarla, según el cual la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad-, de tal suerte que la pendencia de un proceso penal encaminado a la fijación de los hechos o del alcance de la responsabilidad subsidiaria de la Administración comporta dicha eficacia interruptiva del plazo de prescripción de un año establecido por el artículo 142.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común . Cuando no se ha renunciado en el proceso penal al ejercicio de la acción de responsabilidad civil subsidiaria de la Administración, la pendencia del proceso penal abre un interrogante sobre el alcance de dicha responsabilidad susceptible de condicionar el alcance de la reclamación de responsabilidad patrimonial para la Administración y, consiguientemente, de interrumpir la prescripción con arreglo a una interpretación extensiva del precepto legal". Por lo expuesto, y por lo que se refiere a la interrupción del plazo, después de la redacción del art. 146.2 de la Ley 30/1992, operada por la Ley 4/199, de 13 de enero ha prevalecido la consolidada y tradicional doctrina sobre la interrupción del plazo de prescripción como consecuencia de la incoación de un proceso penal a partir de la incontestable regla general del carácter prejudicial de la jurisdicción penal sentada no solo en el art. 4.1 de la vigente LJCA, sino también en el art. 10.2 de la LOPJ y más en general la STS de 7 de septiembre de 2006 declara que "De esta jurisprudencia se deduce que la prescripción se interrumpe en virtud de cualquier reclamación que manifiestamente no aparezca como inidónea o improcedente encaminada a lograr el resarcimiento del daño o perjuicio frente a la Administración responsable,...

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