SJCA nº 1 67/2021, 7 de Junio de 2021, de Badajoz

PonenteJESUS DE LOURDES ADAME SANABRIA
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2021
ECLIECLI:ES:JCA:2021:4549
Número de Recurso101/2020

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00067/2021

Modelo: N11600

CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER 20

Teléfono: 924.286550 Fax: 924.286547

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 5

N.I.G: 06015 45 3 2020 0000207

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000101 /2020 /

Sobre: INDEMINIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD

De D/Dª : Rocío

Abogado:

Procurador D./Dª : LUIS VELA ALVAREZ

Contra D./Dª CLINICA GUADIANA-LOS ARCOS

Abogado: CARMEN SANCHEZ PACHECO

Procurador D./Dª ANTONIO MARIA SANCHEZ CALVO

SENTENCIA nº 67/2021

En Badajoz, a 7 de junio de 2020.

Vistos por mí, Ilmo. Sr. Don Jesús de Lourdes Adame Sanabria, Magistrado-Juez del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de los de Badajoz, los presentes autos de recurso contencioso-administrativo tramitados como Procedimiento Ordinario nº 101/2020, entre las siguientes partes: como recurrentes DOÑA Rocío

, representada por el Procurador Sr. Vela Álvarez y asistida por la Letrada Sra. Calzadilla Gamero; como demandada CLÍNICAS EXTREMEÑAS ASOCIADAS S.L., representada por el Procurador Sr. Sánchez Calvo y asistida por la Letrada Sra. Sánchez Pacheco; contra la Resolución que se desestima por silencio administrativo la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada por la recurrente, y en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por la parte recurrente se presentó recurso contencioso-administrativo, que fue registrado con el número ya indicado, contra la resolución referida en el encabezamiento, en el que tras exponer los hechos y

citar los fundamentos de derecho que entendía de aplicación, terminaba suplicando que se dictara sentencia " interesando se dicte Sentencia y se acuerde condenar a la Clínica Guadiana Los Arcos demandada a f‌in de que indemnice a Doña Rocío en la cantidad de 4.447,7 €, intereses desde la primera reclamación y costas" .

SEGUNDO

Que admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar el correspondiente expediente administrativo de la Administración demandada y toda vez que se solicitó expresamente la no celebración de vista, se dio traslado a la Administración demandada para la formulación de su escrito de contestación a la demanda que obra en autos y donde consta la oposición a la demanda, quedando el presente procedimiento visto para el dictado de la presente Resolución.

TERCERO

La cuantía de este procedimiento se f‌ija en 4.447,7 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Posiciones de las partes.

Que por el recurrente se impugna en vía contencioso-administrativa la Resolución que se desestima por silencio administrativo la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada por la recurrente.

Alega la actora que estuvo embarazada de "alto riesgo" siendo el embarazo seguido en el Hospital Materno Infantil del Complejo Hospitalario de Badajoz, cuando en la semana 22detectan en el Servicio Extremeño de Salud múltiples def‌iciencias que padecía el feto, por lo que se decide, en virtud del convenio suscrito con Clínica Los Arcos, su derivación a dicha Clínica, donde, tras ser informada la paciente de los riesgos de la intervención, dado el avanzado estado de su embarazo se procedió a la misma.

Con fecha de 16 de junio de 2014 la recurrente acudió a revisión posteriormente, la misma acudió al Hospital, donde apreciaron restos por los que fue intervenida al objeto de practicar nueva histerotomía para la extracción del resto enclavado en la cicatriz de la cesárea anterior.

Como consecuencia de dicha intervención la recurrente interpuso denuncia que fue posteriormente archivada por Auto de 22 de marzo de 2017, y posterior reclamación patrimonial ante el Servicio Extremeño de Salud el 21 de marzo de 2018, reclamando mediante recurso contencioso administrativo que concluyó con la sentencia de 30 de julio de 2.019 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Badajoz, desestimando la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración demandada.

Es por ello por lo que, en el presente procedimiento, la demanda se dirige frente a la hoy demandada, en concepto de prestadora de un servicio público mediante convenio.

Frente a las pretensiones de la recurrente contestó la Administración demandada oponiéndose a ellas, defendiendo por tanto la legalidad del acto impugnado. Asimismo, mostró su oposición la parte codemandada, aseguradora de la Administración pública.

SEGUNDO

Responsabilidad Patrimonial de la Administración.

Ante este tipo de reclamación, cabe considerar que, en efecto, el art. 106.2 de la Constitución Española establece que " los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Del mismo modo el art. 139.1 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido conf‌igurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo "de otro modo se produciría un sacrif‌icio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad ".

No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de junio de 1.998) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justif‌ica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, signif‌ica que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de

las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el f‌in de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere pues, que concurran los siguientes requisitos:

  1. Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto con acreditar que un daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público;

  2. Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustif‌icado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas;

  3. Relación de causalidad directa y ef‌icaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/92, en el art. 139, cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y,

  4. Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del Caso Fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar. La...

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