STSJ Castilla y León 1538/2013, 23 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Septiembre 2013
Número de resolución1538/2013

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01538/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

65586

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2009 0102581

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001637 /2009

Sobre EDUCACION Y UNIVERSIDADES

De D./D.ª Mauricio

Abogado: D./D.ª MARCELINO ENRIQUE CASADO LOPEZ

Contra - CONSEJERIA DE EDUCACION -JUNTA DE CASTILLA Y LEONRepresentante: LETRADO COMUNIDAD (SERVICIO PROVINCIAL)

Recurso núm.: 1637/2009.

SENTENCIA NÚM. 1538.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a veintitrés de septiembre de dos mil trece.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:

La Orden de catorce octubre de dos mil nueve, por la que se desestima el recurso de alzada contra la lista de aspirantes seleccionados para el acceso al Cuerpo de Maestros convocados por la Orden ADM/786/2009 de 3 de abril, por la que se convoca procedimiento selectivo de ingreso en el Cuerpo de Maestros y procedimiento para la adquisición de nuevas especialidades por los funcionarios del mencionado Cuerpo. Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, DON Mauricio, defendido por el Letrado don Marcelino- Enrique Casado López y representado por la Procuradora de los Tribunales doña Yolanda Molpeceres Nieto; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, defendida y representada por sus Servicios Jurídicos; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia «por la que estimándose íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte contra la Orden de 14 de Octubre de 2.009 y, contra la Resolución de 16 de Julio de 2.009, de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, se declare no ser conformes a derecho dichos actos administrativos impugnados, anulando en su integridad tales actos y todos aquellos de los que traiga causa, por incurrir en las infracciones denunciadas en los fundamentos de derecho de esta demanda y, en su virtud, se condene a la Administración demandada a:..-1º.- Que tras la revisión y comparación de los exámenes de mi representado por el órgano que resulte designado, se modifique la nota del mismo en la fase de oposición, según el resultado de las pruebas que se practiquen..-2º.- Subsidiariamente a que el tribunal número 8 de la oposición dicte un nuevo acuerdo en el que se motive suficientemente la puntuación otorgada a mi representado en la fase de oposición..- 3º.- Al pago de las costas del presente proceso» Por otrosi, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día diecinueve de septiembre de dos mil trece.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Por el demandante se impugna en este proceso la Orden de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, de catorce octubre de dos mil nueve, por la que se desestima el recurso de alzada contra la Resolución de 16 de Julio de 2.009, de la Dirección General de Recursos Humanos de la misma Consejería, que ordena la publicación de la lista de aspirantes seleccionados para el acceso al Cuerpo de Maestros llamados por la Orden ADM/786/2009 de 3 de abril, por la que se convoca procedimiento selectivo de ingreso en el Cuerpo de Maestros y procedimiento para la adquisición de nuevas especialidades por los funcionarios del mencionado Cuerpo. Entiende que dichas decisiones administrativas, en cuanto le son desfavorables, son contrarias a derecho por corresponderle una nota superior a la otorgada y por, subsidiariamente, derivarse de una actuación no motivada del Tribunal calificador. Por el contrario, la representación procesal de la administración demandada sostiene que lo actuado es conforme con el ordenamiento jurídico, concretamente con la doctrina de las discrecionalidad técnica de los tribunales de oposición, y pide la desestimación de la demanda.

  2. La impugnación que se realiza por el actor de lo actuado en vía administrativa toca, como se advierte en los respectivos escritos de alegaciones, con el principio de la discrecionalidad técnica de los tribunales calificadores de las pruebas de selección de acceso a la función pública, que tiene su apoyo en diversas disposiciones de derecho positivo -según el artículo 14.1 del Real Decreto 364/1995, de 10 marzo, que Aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, «Las resoluciones de los Tribunales o Comisiones Permanentes de Selección vinculan a la Administración, sin perjuicio de que ésta, en su caso, pueda proceder a su revisión, conforme a lo previsto en los artículos 102 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común » : según el artículo 15 del decreto 67/1999, de 15 de abril, que Aprueba el Reglamento General de ingreso del personal y de provisión de puestos de trabajo de los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, «Las resoluciones de los órganos de selección vinculan a la Administración, sin perjuicio de que ésta, en su caso, pueda proceder a su revisión, conforme a lo previsto en los artículos 102 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común » -, pero que encuentra su formulación, sobre todo, en una sólida tesis doctrinal y jurisprudencial. Así en la STC 17/2009, de 17 enero se dice textualmente lo siguiente: «Ni tampoco cabe hacer desde esta misma perspectiva censura alguna a que el control judicial de la actividad administrativa no alcance a la revisión de lo que propiamente sea discrecionalidad técnica, pues lo que no pueden hacer los Tribunales de Justicia es sustituir en las valoraciones técnicas a los órganos administrativos calificadores ( SSTC 97/1993, de 22 de marzo, FJ 2 ; 353/1993, de 29 de noviembre, FJ 3 ; 34/1995, de 6 de febrero, FJ 3 ; 73/1998, de 31 de marzo, FJ 5 ; y 86/2004, de 10 de mayo, FJ 3, por todas).» Ahora bien, que esto sea indudablemente así, no supone un cierre absoluto a las posibilidades de actuación de los Tribunales de Justicia en materia de selección de personal. Como ha dicho, igualmente, el Tribunal de Amparo - STC 219/2004 de 29 noviembre, «6. Este Tribunal ya desde su STC 39/1983, de 16 de mayo, F. 4, afirmó al respecto que la existencia de la discrecionalidad técnica «no supone naturalmente desconocer el derecho a la tutela judicial efectiva recogida en el art. 24.1 de la Constitución, ni el principio del sometimiento pleno de la Administración pública a la Ley y al Derecho (art. 103.2), ni la exigencia del control judicial sobre la legalidad de la actuación administrativa y su sumisión a los fines que la justifican ( art. 106.1 ). Tampoco supone ignorar los esfuerzos que la jurisprudencia y la doctrina han realizado y realizan para que tal control judicial sea lo más amplio y efectivo posible. Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, como dice la propia demanda de amparo, que se planteen en el caso, utilizando al efecto todas las posibilidades que se han ido incorporando a nuestro acervo jurídico». Pero aun afirmando, como hemos señalado, cierta limitación de los Tribunales de justicia en el control de esta actividad administrativa, también este Tribunal ha establecido que si el órgano judicial diera por buena, sin más, la decisión administrativa sin realizar el control exigible de la misma que impone el art. 24.1 CE, vulneraría el derecho fundamental a la tutela judicial ( SSTC 97/1993, de 22 de marzo, y 353/1993, de 29 de noviembre, F. 5), que es, precisamente, lo que ha hecho el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la Sentencia ahora impugnada, dar por buena, sin más comprobación, la nota obtenida por el recurrente, sin realizar el control sobre la actuación de los órganos calificadores en cuanto...

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