SAP Valencia 338/2013, 3 de Julio de 2013
Ponente | MARIA FILOMENA IBAÑEZ SOLAZ |
ECLI | ES:APV:2013:3733 |
Número de Recurso | 78/2013 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 338/2013 |
Fecha de Resolución | 3 de Julio de 2013 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª |
Rollo nº 000078/2013
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 3 3 8
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a tres de julio de dos mil trece.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 001276/2010, seguidos ante el JUZGADO DE INSTANCIA 2 DE TORRENT(ANT. MIXTO 2), entre partes; de una como demandado/s - apelante/s Felicisima, dirigido por el/la letrado/a D/ Dª. JOSE LUIS MARTIN GARCIA y representado por el/la Procurador/a D/Dª ROSA ANA MERINO SIMON, y de otra como demandante/s - apelado/s Raquel, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ELADIO VALCARCEL ARNAO y representado por el/la Procurador/a D/Dª LAURA LUCENA HERRAEZ., y también como demandada reconvencional, hoy fallecida, Dª Azucena .
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ.
En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE INSTANCIA 2 DE TORRENT (ANT. MIXTO 2), con fecha tres de septiembre de dos mil doce, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: " FALLO: QUE ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Sra. Lucena en nombre y representación de Raquel contra Dª Felicisima, representada por el Procurador Sra. Merino, DEBO declarar resuelto por causa de necesidad el contrato de arrendamiento que vincula a las partes respecto a la vivienda sita en Aldaya, CALLE000, NUM000 - NUM001, condenando a la demandada a que lo desaloje en el plazo legal, con apercibimiento de lanzamiento, así como al pago de las costas. Que estimando la excepción de falta de legitimación activa formulada por la parte actora-demandada reconvenida, debo DESESTIMAR LA DEMANDA RECONVENCIONAL, formulada por el Procurador Sra. Merino en nombre y representación de Dª Felicisima, contra Dª Raquel (en su propio nombre y como sucesora de Dª Azucena ), absolviendo a la misma de todos los pedimentos formulados en su contra, con imposición de costas a la demandada-actora reconviniente ".
Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día veintiseis de junio de
dos mil trece para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
La actora Sra. Raquel dedujo acción de resolución del contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 - NUM001 en Aldaya contra la inquilina Sra. Felicisima basada en la necesidad para sí de la misma. La demandada se opuso y reconvino contra la demandante y la vendedora de la vivienda, instando la simulación absoluta del contrato por el que la demandante había adquirido la propiedad de la vivienda arrendada, negando igualmente la causa de necesidad. Al fallecer durante el curso del procedimiento la vendedora Sra. Azucena (18-5-2011), y ser la Sra. Raquel instituida su única y universal heredera en testamento (29-6-2006) se produjo la sustitución procesal.
La sentencia consideró que la demandada carecía de legitimación para instar la nulidad por simulación y desestimó la reconvención dando lugar a la resolución contractual instada por estimar acreditada la necesidad.
La sentencia es recurrida por la demandada que alega error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho ofreciendo sus argumentos de los que se deduce la existencia de simulación y la inexistencia de la causa de necesidad.
Tras revisar la prueba practicada en función de las pretensiones de ambas partes, este
Tribunal considera que el recurso no puede ser estimado en base a los siguientes argumentos.
No coincidimos en que la demandada carezca de legitimación para instar la nulidad absoluta por simulación del contrato de compraventa de fecha 22-5-2008 otorgado en escritura pública recayente sobre la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 - NUM001 de Aldaya, en virtud del cual su propietaria Sra. Azucena la vendía por precio de 145.000 euros a su sobrina y demandante Sra. Raquel, precio del que se declaraba recibida la cantidad de 90.000 euros en fecha anterior de 23-3-2008, debiendo el resto satisfacerse en el plazo de un año con un interés del 10% anual. Trasmisión que fue inscrita en el Registro de la Propiedad en fecha 9-7-2008. También fue notificada a la arrendataria demandada por correo certificado de fecha 10-6-2008 enviado por la Notaría en el que se le trasladaba copia de la escritura.
Es cierto que la arrendataria demandada, no ejercitó el derecho de retracto que le asistía a tenor del Art. 48 de la LAU, ni tampoco impugnó la transmisión efectuada que le permitía el Art. 53 de la LAU al decir:
" Aparte de la acción de simulación que podrá ejercitar, si procediere, todo arrendatario o inquilino, podrá este último, cuando no hubiere ejercitado el derecho de tanteo o retracto, impugnar la transmisión efectuada en los casos siguientes:
-
) Cuando se hubiere infringido lo dispuesto en el artículo anterior.
-
) Cuando el precio de la transmisión, incluido, en su caso, el importe de las cargas exceda de la capitalización de la renta anual que en el...
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ATS, 24 de Junio de 2014
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