SAP Las Palmas 107/2013, 11 de Junio de 2013

PonenteMIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT
ECLIES:APGC:2013:1738
Número de Recurso123/2013
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA FALTA
Número de Resolución107/2013
Fecha de Resolución11 de Junio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

ILTMO. SR. MAGISTRADO:

D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

En Las Palmas de Gran Canaria, a 11/6/2013.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, por el Ilmo. Sr. D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT, actuando como órgano unipersonal, los presentes autos de Juicio de Faltas nº 123/2013, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 3 de Arrecife, por una falta de vejaciones leves del artículo 620 nº 2 del Código Penal, contra la denunciada D.ª Casilda, a denuncia de D. Inocencio ; siendo parte el Ministerio Fiscal; y, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del denunciante contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado con fecha 25/1/2013 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia, se absuelve a la denunciada D.ª Casilda de la falta de vejaciones injustas por la venia siendo inicialmente perseguida con todos los pronunciamientos favorables, con declaración de oficio de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del denunciante D. Inocencio con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose al recurso la representación de la denunciada y el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, sin que se considere necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia, siendo designado para dictar resolución el magistrado

D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que son los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión impugnatoria actuada por la representación del denunciante D. Inocencio contra la sentencia absolutoria se basa en que los hechos declarados probados en la propia sentencia pueden estar incurso en la falta de vejaciones del artículo 620-2 del Código Penal, tal y como los calificó en el juicio oral la representación del recurrente, o en una falta de injurias del mismo precepto, tal y como sostiene la jueza "a quo" en su sentencia, sin que la condena por dicha última falta hubiese vulnerado el principio acusatorio, citando en apoyo de su tesis la SAP de Madrid, Sección 4ª, de fecha 7/6/2011 y la SAP de Santa Cruz de Tenerife, Sección 6ª, de fecha 28/3/2011 .

La sentencia apelada declara efectivamente probadas las expresiones que se imputan a la denunciada "hijo de puta, cerdo, cabrón, tu padre es un borracho y vas a los burdeles porque tienes que pagar para echar un polvo", todo ello en base a la prueba personal practicada en el juicio oral, pero absuelve a la acusada en virtud del principio acusatorio, porque la acusación pública no acusa, la acusación particular interesa la condena por una falta de vejaciones injustas del artículo 620-2 del Código Penal y los hechos probados lo son de una falta de injurias del mismo precepto, citando en apoyo de su criterio la SAP de Toledo de fecha 26/11/2012 y la SAP de Sevilla de fecha 10/1/1995, que consideran que no hay homogeneidad entre ambas infracciones.

SEGUNDO

Así planteados los términos del debate y como sea que se trata de la revisión de una sentencia absolutoria, la primera cuestión a plantearse es si conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos resulta procedente la misma a lo cual la respuesta solo puede ser positiva atendido que la recurrente se aquieta a los hechos declarados probados por la sentencia absolutoria y a la convicción probatoria de la juzgadora de instancia y vemos que el núcleo de la discusión se centra pues en la calificación jurídica del factum de la sentencia, pues en dicha resolución se recoge expresamente que la denunciada efectivamente profirió las expresiones que se le imputan de "hijo de puta, cerdo, cabrón, tu padre es un borracho y vas a los burdeles porque tienes que pagar para echar un polvo", dirigidas al denunciante.

La STC 46/2011, de 11 de abril señala que "En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 49/2009, de 23 de febrero, FJ 2 ; 30/2010 de 17 de mayo, FJ 2 ; o 127/2010, de 29 de noviembre, FJ 2), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una Sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una Sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales que por su carácter personal no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

En cualquier caso, como recuerda la STC 120/2009, de 18 de mayo, FJ 4, la garantía de inmediación se proyecta únicamente sobre la correcta valoración de las que venimos denominando pruebas de carácter personal, por lo que la misma no habrá de ser exigible cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de prueba documental, tal como, en este sentido, pone de manifiesto la STC 40/2004, de 22 de marzo (FJ 5), cuando afirma que "existen otras pruebas, y en concreto la documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal" (en el mismo sentido, SSTC 198/2002, de 26 de octubre, FJ 5, y 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; AATC 220/1999, de 20 de septiembre, FJ 3, y 80/2003, de 10 de marzo, FJ 1) como consecuencia de que la posición del órgano jurisdiccional de segundo grado resulta idéntica a la que tuvo el Juez a quo cuando procedió a su valoración.

De igual modo, la doctrina constitucional reseñada no resultará aplicable cuando el núcleo de la discrepancia entre la Sentencia de instancia y la de apelación ataña estrictamente a la calificación jurídica de los hechos que se declararon probados por el órgano judicial que primariamente conoció de los mismos y que quedan inalterados en la segunda instancia, pues su subsunción típica no precisa de la inmediación judicial, sino que el órgano de apelación puede decidir sobre la base de lo actuado ( STC 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 5, reiterada en las SSTC 328/2006, de 20 de noviembre, FJ 4 ; 256/2007, de 17 de diciembre, FJ 2 ; 124/2008, de 20 de octubre, FJ 2 ; 34/2009, de 9 de febrero, FJ 4 ; y 120/2009, de 18 de mayo, FJ 4)."

TERCERO

Afirmada, pues, la procedencia de entrar a conocer del fondo del asunto y es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusada y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el...

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