STS, 4 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Octubre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que con el núm. 4567/2012 ante la misma pende de resolución, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Orrico Blázquez, en nombre y representación de don Jesús Ángel contra la sentencia, de fecha 2 de Abril de 2012, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede de Granada - , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1688/05, en el que se impugnaba Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo de Andalucía (TEARA) de 27 de junio de 2005, estimatorio en parte de la reclamación nº NUM000 , instada frente a acuerdo sancionador de 3 de marzo de 2003 del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de Almería, derivado de liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente a los ejercicios 1997 y 1998.

Comparece como parte recurrida la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, asistida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- En el recurso contencioso administrativo núm. 1688/05 seguido ante la Sección Segunda de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede de Granada-, se dictó sentencia, con fecha de 2 de Abril de 2012 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "1º.- Desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Ángel contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 27 de Junio de 2005, recaída en el expediente número NUM000 , acto que confirmamos por ser conforme a Derecho. 2º.- No se hace ningún pronunciamiento en materia de costas".

La resolución del TEARA acordó la anulación de la sanción impugnada correspondiente al ejercicio de 1997,ordenando su sustitución por otra graduada en cuanto a la ocultación en el 10%, ( en total el 60%), y confirmó la del ejercicio de 1998.

Las sanciones impuestas fueron por falta de ingreso del importe liquidado por la Administración, en total 248.467,51 euros, en virtud de incrementos de bases apreciadas por la inspección con ocultación de datos.

La sanción de 1997 se había graduado en el 75 por 100 de la cuota dejada de ingresar ( 50 por 100, mínimo sancionable incrementado en 25 puntos por ocultación), aplicandose un 65 % en el ejercicio 1998, al incrementarse el mismo en un 15 % por ocultación

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de don Jesús Ángel se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina interesando sentencia estimatoria del recurso que case y anule la impugnada, con estimación del recurso estableciendo que la doctrina correcta es la de las sentencias de contraste a la recurrida, en el sentido: "El método indirecto de estimación de bases imponibles tiene en nuestro sistema carácter subsidiario, pues no basta con que se comprueben irregularidades contables, sino que resulta menester que tales irregularidades sean consecuencia de incumplimientos sustanciales y hurten a la Administración el conocimiento de los datos para la obtención completa de las bases, según se infiere del artículo 50 de la Ley General Tributaria . Aunque existieran sustanciales anomalías en la contabilidad, éstas no han impedido la aplicación del régimen de estimación directa al haberse reunido en el expediente datos suficientes para la determinación del rendimiento neto de la actividad empresarial del recurrente sin tener que acudir al régimen de estimación indirecta de la base imponible, de aplicación subsidiaria a los demás existentes . Y ello porque el régimen de estimación indirecta sólo es aplicable en los casos en que sea el único procedimiento posible para determinar la base imponible de los sujetos pasivos que hayan incumplido sus obligaciones fiscales en términos tales que no permitan comprobar los rendimientos objeto de imposición. Es decir, solo se admite la posibilidad de acudir a ese método cuando resulte la única opción o posibilidad que le queda a la Administración, quien además deberá justificarlo y motivarlo" , y, en este sentido, declare improcedente la sanción impuesta, debiendo prosperar dicho motivo declarando nulas las actuaciones y liquidaciones giradas como consecuencia de las mismas. Y dando traslado del mismo a las partes recurridas para que formulen por escrito su oposición si les conviniere y, en su día, eleve los autos originales y el expediente administrativo a la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo.

TERCERO .- La Administración recurrida, dejó transcurrir el plazo transcurrido sin que presentara escrito de oposición.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el 2 de Octubre de 2013, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia, de fecha 2 de abril de 2012, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede de Granada - , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1688/05, en el que se impugnaba Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo de Andalucía (TEARA) de 27 de junio de 2005, que estimó en parte la reclamación instada frente al acuerdo sancionador de 3 de marzo de 2003 del Inspector Jefe de la Dependencia de la Delegación de Almería, derivado del acta de disconformidad levantada por el impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de los ejercicios 1997 y 1998.

Según se deduce de las actuaciones del expediente, el Inspector Jefe estimó probado que el sujeto pasivo había dejado de ingresar, dentro de los plazos reglamentarios, (192.982,54 € en 1997) y 260.290 ptas (1564,40 € en 1998), considerando que el hecho era subsumible en el tipo de infracción previsto en el art. 79 a) de la Ley 230/1963, de 28 de Diciembre, General Tributaria , en la redacción dada por la Ley 25/1995, y que debía ser sancionado al haber presentado declaraciones inexactas omitiendo parte de los ingresos, por lo que incurrió cuando menos en negligencia.

Por otra parte, aplicó el criterio por ocultación a la Administración de datos, como omisión de ventas y no contabilización de determinadas operaciones, con un incremento de 25 puntos porcentuales sobre la sanción mínima en 1997, por superar el perjuicio económico el 75 %, lo que suponía una sanción en euros de 144.661,90 (75 % de 192.882,54 €) y 15 puntos en 1998, al ser el perjuicio económico del 47,50 %, lo que suponía una sanción de 1016,86 € (65% de 1564,40 €).

Sin embargo, el TEARA, teniendo en cuenta que el criterio de ocultación del art. 82.1 d) de la Ley General Tributaria , en redacción dada por la ley 25/95, no se encontraba desarrollado por el Real Decreto 2631/85, aplicó en la cuantía mínima del abanico previsto en el precepto legal ( de 10 a 25 puntos porcentuales de incremento), decretando la anulación de la sanción graduada al 75 por ciento, impuesta por el ejercicio 1997, y ordenando sustitución por otra en que el porcentuaje de agravamiento fuese de 10 puntos y no los 25 aplicados. En cambio, confirmó la sanción impugnada correspondiente al ejercicio 1998.

La Sala de instancia confirmó la resolución del TEARA, por entender que al hilo del proceso de investigación y regularización por el IVA de los años 1997, 1998, y 1999 la Inspección apreció que en un Impuesto conexo como era el IRPF se daban una serie de anomalías e irregularidades que, en principio, hacían que las declaraciones presentadas en su día no fueran completas y veraces, y que tampoco el respaldo normativo a esas declaraciones gozaban de una interpretación razonable.

Asimismo consideró ajustada a Derecho la aplicación de la agravante de ocultación, no sólo porque la situación contable llevada a cabo por el demandante nunca permitió a la Inspección llegar a conocer la realidad de su situación tributaria, sino también porque actúa con ocultación de datos quién omite datos con trascendencia tributaria procurando ocasionar un daño económico a la Hacienda Pública, y el demandante, al declarar bases imponibles por debajo de las reales, estaba actuando con engaño u ocultación.

SEGUNDO

La recurrente reproduce las alegaciones formuladas frente a la liquidación principal de la que trae causa el acuerdo sancionador, y que fueron desestimadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, autos nº 48/2008, en sentencia de 18 de Febrero de 2009 , que se encuentra pendiente del recurso de casación nº 2684/2009.

Entre las alegaciones se encontraba la improcedencia de la aplicación del régimen de estimación indirecta para determinar los rendimientos de la actividad de promoción, por no existir causas que así lo exigieran, por lo que habrá que estarse a lo que se decida al resolverse el recurso de casación.

Sin embargo, la recurrente pretende anticiparse al resultado definitivo y aporta como sentencias de contraste las dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 21 de Octubre de 2010; por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 22 de Noviembre de 2011; por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 29 de Octubre de 2010, y por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 25 de Octubre de 2011 , que mantienen la improcedencia de la determinación de la base imponible mediante la aplicación del régimen de estimación indirecta, aunque se constaten irregularidades contables, siempre que existan en el expediente datos suficientes para la determinación del rendimiento neto de la actividad empresarial del sujeto pasivo.

La validez de la liquidación no puede ser resuelta en el presente recurso de casación para unificación de doctrina, ya que su objeto es la sentencia que confirma la sanción aunque deriva de la liquidación, debiendo resaltarse que en contra de la doctrina que sienta la sentencia recurrida sobre la sanción no se invoca resolución alguna que entre en contradicción, por lo que el presente recurso de casación deviene inadmisible, sin perjuicio de la posible incidencia que pueda tener en el ámbito sancionador un fallo favorable en relación a la liquidación en el recurso de cas. nº 2684/2009, que se encuentra pendiente de resolver, y que ha sido admitido en relación al ejercicio de 1997 por Auto de la Sección Primera de 21 de Enero de 2010.

No debemos olvidar que la reiterada doctrina jurisprudencial sobre la naturaleza y requisitos del recurso para la unificación de doctrina viene declarando que esta modalidad casacional tiene perfiles propios bien diferentes del recurso de casación ordinario, cuya finalidad es la de corregir las contradicciones en que incurran las doctrinas opuestas que se sustenten en diferentes sentencias sobre supuestos que guarden identidad sustancial entre si, con el fin de asegurar la uniformidad en la interpretación y aplicación del ordenamiento.

Por tanto, no es una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aún pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los limites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido.

En definitiva, es simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídos al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir.

TERCERO

Declarada la inadmisión del recurso, no procede imponer las costas en el presente caso, al no haber formulado escrito de oposición el Abogado del Estado.

En su virtud, en nombre del Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jesús Ángel , contra la sentencia, de fecha 2 de Abril de 2012, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada , sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Emilio Frias Ponce D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Manuel Martin Timon D. Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Emilio Frias Ponce, hallandose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, ante mi la Secretaria. Certifico.

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