SAP A Coruña 324/2014, 28 de Octubre de 2014

PonenteMARIA JOSEFA RUIZ TOVAR
ECLIES:APC:2014:3113
Número de Recurso297/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución324/2014
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00324/2014

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 297/2014

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, presidente.

DÑA. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.

D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA

--------------------------------------------En A CORUÑA, a veintiocho de octubre de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los autos de P. ORDINARIO Nº 400/2013, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de FERROL, a los que ha correspondido el Rollo RPL Nº 297/14, en los que aparece como parte APELANTES/DTES: -DÑA. Eva -, con DNI Nº NUM000, y -D. Efrain -, con DNI Nº NUM001, ambos con domicilio en c/ RUA000 Nº NUM002 - NUM003 - NUM004 - Ferrol, representados por la Procuradora Sra. SECO LAMAS y bajo la dirección del Letrado/a Sr/a LÓPEZ CASAL; y como APELADA/DDA: - NO VAGALICIA BANCO, S.A.-, con CIF A-70302039, con domicilio en c/Rúa Nueva Nº 30-32- A Coruña, representado por la Procuradora Sra. CORTE ROMERO y bajo la dirección del Letrado Sr. DUPUY LÓPEZ, sobre Declaración de Nulidad de Contrato de Depósito o Administración de Valores e Suscripción de participaciones preferentes.

Y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los de la sentencia de fecha 12-02-14, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de FERROL, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO : ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Don Efrain y Doña Eva, contra NO VAGALICIA BANCO S.A., y, en consecuencia, declaro la nulidad de los contratos de depósito y administración de valores y la orden de suscripción de obligaciones preferentes, vinculadas a los depósitos, de fecha 20 de marzo de 2009 y por importe de 30.000 euros (debiendo reducirse dicha suma en las cantidades ya percibidas extrajudicialmente y que ascienden a

16.652,81 euros restando por percibir la suma de 13.347,19 euros).

Condeno al reintegro de las respectivas prestaciones con los intereses legales generados desde el día de la interposición de la demanda hasta el día de los sucesivos reintegros, y los demandantes deberán restituir los intereses que les han sido abonados por las obligaciones preferentes durante su vigencia y los intereses legales hasta la fecha del efectivo cobro o pago. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

PRIMERO

Interpuesta la apelación por D. Efrain y Dña. Eva, y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso a la Procuradora Sra. Seco Lamas.

SEGUNDO

Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de fecha 25-6-14, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se tiene por parte a la Procuradora Sra. Seco Lamas, en nombre y representación de D. Efrain y Dña. Eva, en calidad de apelantes/dtes y se tiene por parte a la Procuradora Sra. Corte Romero, en nombre y representación de NovaGalicia Banco S.A., en calidad de apelada. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista, quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 21-7- 14 se señaló para votación y fallo el 28-10-14.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, excepto el último párrafo del Fundamento V.

PRIMERO

Se alza la parte demandante frente a la sentencia de instancia, por entender que dada la aplicación del art. 1.303 del C.C ., tratándose de una obligación "ex lege", no es necesario una petición expresa en la demand

a respecto a las consecuencias restitutorias, por lo que no se incurriría en el vicio de incongruencia en cuanto a los intereses a satisfacer al demandante desde el momento de la vigencia del contrato-, aunque solo se pidieron desde la presentación de la demanda-, ya que de otro modo se generaría un desequilibrio patrimonial, al tener que abonar aquél los intereses percibidos con sus intereses desde que los percibió.

Pues bien, el motivo al entender de la Sala debe ser admitido, son múltiples las resoluciones del T.S. las que establecen que la declaración de nulidad de un contrato, por la concurrencia de...

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